Análisis de la viabilidad de una reclamación de lucro cesante por parte de taxista según la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Balears
Una de las reclamaciones que llegan con más frecuencia últimamente a los despachos de abogados especializados en responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, es la reclamación que realiza un taxista por lucro cesante, es decir, el beneficio que ha dejado de obtener por haber tenido el vehículo paralizado en el taller durante su reparación. Aprovechando la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Balears de número 98/2017, he creído conveniente repasar un poco los argumentos de la misma y refrescar las ideas en este tema que tanta enjundia provoca en los tribunales, ya que las aseguradoras por sistema suelen rechazar su indemnización en los términos que son peticionados.
A tal efecto es importe destacar que la doctrina jurisprudencial es constante en exigir para la indemnización de perjuicios, el que éstos sean ciertos y probados, y por lo que en concreto respecta al lucro cesante, su acreditación con rigor, al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes. En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante, se ha de estar a lo establecido en el art. 1.214 del CC respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien, se ha de calibrar también que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica.
La más reciente jurisprudencia ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre no tan solo la certeza plena, sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables. En definitiva, el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado, sin que deban aminorarse los mecanismos de prueba que las partes deben utilizar en su acreditación, correspondiendo en principio al juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad desarrollada hubiera reportado a su dueño.
En cuanto a la exacta determinación del importe del lucro cesante, la sala reconoce que es muy difícil acreditar de forma incontestable cuales son los ingresos netos que hubiera podido percibir el demandante o sus empleados durante dichos días, en una actividad que depende en gran manera de las horas trabajadas, de la temporada o fecha del año, y de la mayor o menor abundancia de clientes, con los cual la prueba habrá de versar sobre otros hechos acreditados que puedan concluir a la determinación de una indemnización sobre parámetros objetivos.
La habitualidad nos lleva a comprobar que los taxistas suelen reclamar el perjuicio diario a través de un certificado de la asociación sindical en el que se cuantifica y se saca una media diaria de los ingresos y gastos que tiene ese vehículo, por el hecho de estar paralizado, restándose los días de libranza y el gasto de gasolina ya que al no estar en circulación no pueden tenerse en cuenta. La problemática surge a la hora de considerar si ese certificado nos debe servir de una base fehaciente para poder cuantificar el perjuicio diario, ya que no es lo mismo que la paralización se produzca el mes de agosto que el mes de febrero, e incluso el considerar si los gastos se deben incluir ya que es un concepto que el taxista va a tener que asumir, haya tenido o no el accidente y la paralización. La doctrina nos indica que sí se deben incluir esos gastos a la hora de cuantificar la pérdida diaria, y queda en manos de los jueces y de los tribunales el darle la credibilidad necesaria a tal documento para estimarse probado ese perjuicio. La realidad jurídica diaria nos lleva a entender que ciertamente se le da credibilidad, ante la ausencia de otro medio mejor de probanza, pero que habitualmente por esa “duda razonable” que surge con el certificado se suele reducir discrecionalmente la cuantía por parte del juzgador, como sucede en el caso que nos ocupa de la sentencia comentada que el tribunal llega a la consideración de reducir en un 30% la cuantía que se indica en el certificado. Para finalizar y haciendo una recomendación personal, entiendo que “una buena manera de justificar el certificado que se acompaña es adjuntar con la demanda todos y cada uno de los documentos contables o de otro tipo a los que hace referencia el mismo, para que el juez podrá dar validez a la cuantía que allí se indica”.