Varapalo del TJUE: reconoce el abuso de las Administraciones Públicas españolas en la contratación temporal de los empleados públicos e insta para que se tomen medidas adecuadas, suficientes y disuasorias
Hasta la fecha, la ley y jurisprudencia española, han entendido que la sanción adecuada del recurso abusivo por parte de la Administración a contratos fraudulentos es el reconocimiento de la relación laboral indefinida no fija. Dicha figura no encuentra su plasmación positiva en nuestro ordenamiento jurídico, sino que resulta un instrumento de creación jurisprudencial (por todas, STS rec. 3307/1995, de 7 de octubre 1996). Asimismo, nuestro Tribunal Supremo, tras varias etapas jurisprudenciales, en la actualidad viene reconociendo la naturaleza temporal de este tipo de relaciones laborales.
Adicionalmente a lo anterior, el derecho español no prevé ninguna medida destinada a evitar la utilización abusiva de los indefinidos no fijos, más allá que una indemnización objetiva y tasada, que se devenga tras la extinción de la relación laboral. Es decir, no contempla ninguna indemnización adicional para llegar a reparar íntegramente el daño producido por la temporalidad.
Al hilo de cuanto antecede, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente e importante Sentencia de 22 de febrero de 2024 (mediante la cual se resuelven los casos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), coincide con nuestro Alto Tribunal en el sentido de reconocer que un indefinido no fijo debe ser considerado como un trabajador con contrato de duración determinada y analiza si las medidas adoptadas por el estado español resultan suficientes para evitar el recurso abusivo por parte de la Administración de la contratación laboral de duración determinada.
A tal fin, recuerda el Tribunal que las medidas adoptadas por los estados miembros para remediar el daño sufrido por los trabajadores tras el recurso abusivo, por parte de las Administraciones, a contratos fraudulentos, deben ser proporcionales, efectivas y disuasorias en suficiente grado como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que pueden prever, a tal fin, la conversión de contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido.
El abono de una indemnización por extinción de contrato (como ocurre en España) no permite, a juicio del TJUE, alcanzar el objetivo de prevención de los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, ya que el abono de tal importe es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada.
Según se desprende la sentencia, una normativa que establezca una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada (como los contratos indefinidos no fijos), dichos contratos se conviertan en una relación laboral fija, implicaría una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva. Ello incluso aunque el trabajador no haya superado un proceso selectivo en el se garantice la concurrencia de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, exigidos constitucionalmente para el acceso al empleo público.
Asimismo, a juicio del Tribunal, la convocatoria de los procedimientos de consolidación prevista en el derecho español (comúnmente conocidos como los “procesos de estabilización”), tampoco resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones laborales ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del derecho de la unión.
No obstante, en último término, el TJUE hace especial hincapié en que incumbe al tribunal nacional interpretar y aplicar las disposiciones pertinentes del derecho interno, en la medida de lo posible, y cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, de manera que se sancione debidamente ese abuso y se eliminen las consecuencias del incumplimiento del derecho de la unión. Lo anterior aunque ello obligue a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, si fuera necesario, su jurisprudencia retirada si esta se basa en una interpretación del derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
Y advierte…
«Si el tribunal remitente considerarse que la jurisprudencia consolidada del tribunal supremo, a diferencia de la del tribunal constitucional, se opone a tal conversión, el tribunal remitente debería entonces modificar dicha jurisprudencia del TS si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la constitución incompatible con los objetivos de la UE».
Por lo tanto, en síntesis, el Tribunal de Justicia advierte de que la normativa española no parece constituir una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar el abuso de la contratación de duración determinada, invitando a los órganos jurisdiccionales nacionales a que revisen su doctrina, en el sentido de adaptarla a las exigencias de la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.