Una sentencia clarificadora en materia de retroactividad normativa
La retroactividad de las leyes es materia que da lugar a interesantes debates y sesudos comentarios. Es llamativo que un precepto de formulación breve y sencilla, el artículo 2.3 del Código Civil, que dispone: «Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario» haya dado lugar a tantas controversias y argumentaciones jurisprudenciales y doctrinales.
No me voy a referir a la irretroactividad de la norma sancionadora desfavorable ya que el artículo 25.1 de la Constitución Española resulta muy claro y la irretroactividad «in peius» de las normas dictadas en ese ámbito es un derecho fundamental.
Me referiré a un supuesto menos claro, la retroactividad de las normas civiles que no sean sancionadoras, cuestión abordada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia 349/2020, de 23 de junio de 2020, que es muy clarificadora y expone con concisión y precisión la doctrina del Alto Tribunal.
Si bien los antecedentes del asunto no tienen especial relevancia, no está de más referirse a ellos a fin de comprender la controversia planteada.
En un concurso declarado en mayo de 2013 se abrió, de inmediato, la fase de liquidación, aprobándose en septiembre de 2013 la retribución del administrador concursal (AC).
En fecha que ignoramos, si bien previsiblemente en el transcurso de 2016, la TGSS instó un incidente concursal interesando que se declarara que la AC no podía percibir retribución por el desempeño del cargo desde la entrada en vigor de la disposición transitoria 3.a de la Ley 25/2015 y, adicionalmente, que se le condenara a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas desde agosto de 2015. La demanda fue estimada en la instancia y confirmada en la apelación.
La AC formuló recurso de casación cuyo motivo nuclear era la vulneración normativa por aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria 3.a de la Ley 25/2015 (si bien se articulaban dos motivos de casación, al ser ambos sustancialmente coincidentes se resolvieron conjuntamente).
Centrado esos términos el debate, la sentencia pivota, en todo su razonamiento, sobre la retroacción normativa y su alcance.
Tras reproducir la norma objeto de análisis, la DT3.a de la Ley 25/2015, de 18 de septiembre, que lleva por rúbrica «Arancel de derecho de los Administradores concursales», que modificó el régimen de retribución de los administradores concursales, analiza si la limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se había abierto con anterioridad a la entrada en vigor de esta DT3.a Ley 25/2015 o, si por el contrario, esa disposición no podía alcanzar a aquellos
concursos cuya fase de liquidación ya estuviera aperturada con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma (tesis del AC).
Tras la cita de una previa resolución del propio Tribunal, 992/2011, de 16 de enero de 2012, la sentencia se hace eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, distinguiendo entre los dos tipos de retroactividad que comentamos a continuación.
Por una parte, la llamada retroactividad auténtica (o retroactividad propia) que se refiere a aquellas disposiciones legales que una vez promulgadas pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas, desarrolladas y consumadas con anterioridad a ese dictado. En estos casos, la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Y, por otra, la retroactividad impropia, caracterizada por que la norma de nuevo dictado incide sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas. Ese es, sin duda alguna, el supuesto más complejo y vidrioso de esa institución jurídica.
La sentencia recuerda que la licitud o ilicitud del alcance retroactivo precisa de una ponderación de bienes llevada a cabo, caso por caso, teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, citando diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
Y, a la postre, el pronunciamiento del Tribunal Supremo se hace eco de esa doctrina del Tribunal Constitucional, reproduciendo algunos pasajes de la sentencia 5172018 de 10 de mayo, concretamente aquel que dice: «la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada-, dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE, cuando incide sobre ‘relaciones consagradas’ y afecta a ‘situaciones agotadas’».
Aplicando esa doctrina al caso juzgado, considera que estamos ante un supuesto de retroactividad impropia al no afectar a derechos adquiridos sino a una expectativa que irá en función de como vaya culminando la liquidación, máxime cuando el Juzgado aplica la reseñada regla de la DT3.a, letra b), párrafo tercero, a partir de su entrada en vigor y no respecto a los honorarios acreditados con anterioridad.
Sin perjuicio de que existirían argumentos para sostener que la norma posterior ha incidido en una relación jurídicas nacida con anterioridad (el nombramiento y aceptación del cargo de Administrador Concursal) variando, en perjuicio del AC, su régimen retributivo, circunstancia que, quizá, de haberlo sabido con antelación el AC nombrado no hubiera aceptado el cargo, a esa sentencia hay que reconocerle la claridad expositiva y la correcta diferenciación que hace entre la retroacción propia y la impropia,
de suerte que permite un mejor entendimiento de una institución jurídica que siempre resulta controvertida.
Con ello el Tribunal Supremo cumple su función nomofiláctica o de depuración del ordenamiento jurídico con pronunciamientos claros, entendibles y que permiten la predictibilidad de aquellas controversias que se suscitan en supuestos como el que nos ocupa.
Bienvenidas sean esas sentencias tan clarificadoras.