El Tribunal Supremo acuerda elevar la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En el presente artículo vamos a abordar este importante y comentado asunto (sobre todo en el ámbito asegurador) del Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero del año 2018, referencia ATS 723/2018, y número de Recurso de Casación 1.192/2015, en el cual, ante las dudas planteadas, se decide elevar petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El supuesto de hecho que se está analizando es el incendio de un vehículo en un garaje privado de una vivienda familiar, cuando ya llevaba unas horas estacionado, a consecuencia del cual se causan daños en esa vivienda. Lo que se está debatiendo es si estamos ante un hecho derivado de la circulación y debe responder la entidad aseguradora que cubre el SOA o no se trata de un hecho de la circulación y la aseguradora quedaría eximida de ese pago. Para resolver esta cuestión es relevante la normativa que establece la obligatoriedad del seguro, en particular la Directiva 2009/103/CE del parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre del año 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
La pertinencia de plantear la cuestión prejudicial deriva de la necesidad de resolver las dudas sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE. Concretamente la duda se plantea sobre la interpretación acerca de si el supuesto litigioso puede considerarse incluido en la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos, que según la directiva, debe quedar cubierta por un seguro obligatorio. (Ver art. 3 de la Directiva).
Un argumento a favor de la consideración de hecho de la circulación serían los objetivos perseguidos por la normativa en materia de seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación amplia del riesgo circulatorio y ha considerado que el hecho de la circulación existe no solo cuando el vehículo está en movimiento, sino que también puede existir en casos en los que el motor está parado (sentencia 415/2015, de 1 de julio). Ello es coherente con la doctrina del Tribunal de Justicia, que en sentencia de 28 de noviembre del año 2017 ha declarado que el hecho de que el vehículo que ha intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte, y en consecuencia, en el concepto de “circulación de vehículos” a efectos del artículo 3 de la Directiva. La misma STC declara que no es determinante a estos efectos que el motor estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente. Del mismo modo aclara que cuando el vehículo está parado y el siniestro no guarda conexión con la función de transporte del vehículo, la Sala Primera del TS ha descartado que se trate de hecho de la circulación. En cambio, si el vehículo para durante un trayecto y se incendia si se trataría de una hecho de la circulación (sentencia 1116/2008, de 2 de diciembre, sentencia 556/2015, de 19 de octubre, entre otras).
La Sala, en el caso que nos ocupa, tiene dudas de si el incendio tiene que ver más con la posible responsabilidad del propietario de una cosa potencialmente peligrosa que con la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y con el riesgo circulatorio. Un argumento a favor de la consideración de hecho de la circulación serían los objetivos perseguidos por la normativa en materia de seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. Y uno en contra de ello es que podría discutirse que el estacionamiento de un vehículo se integre en el concepto de circulación de vehículos cuando por la falta de cercanía en el tiempo o por cómo ha ocurrido el accidente no se aprecia una relación con la circulación, de modo que falte una conexión próxima que ponga en evidencia la incidencia que el uso anterior del vehículo ha tenido en el incendio.
Toda esta incertidumbre que se plantea la Sala Primera del TS, provoca que se eleve esa petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE, y esa petición se circunscribe a tres preguntas:
- ¿Se opone el artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre del año 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como, al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo parado cuando el incendio tiene su origen en los mecanismos necesarios para desempeñar la función de transporte del vehículo?
- Si la respuesta a la cuestión anterior es negativa ¿se opone el artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre del año 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como, al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo parado cuando el incendio no se pueda relacionar con un movimiento anterior, de modo que no pueda apreciarse que está conectado a un trayecto?
- Si la respuesta a la segunda cuestión es negativa, ¿se opone el artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre del año 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como, al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo cuando el vehículo se encuentra estacionado en un garaje privado cerrado?.
No nos queda otra que esperar a la respuesta del Tribunal al que se dirige la misma y cruzar los dedos para que ésta consiga aclarar, si no de forma definitiva sí con cierta garantía, el asunto, más que enredarlo aún más, cosa que suele pasar en más de una ocasión. Si bien, consideramos que en este caso si se eleva a tal Tribunal es para conseguir una unificación de doctrina.