¿Todos los poderes son revocables?
Con anterioridad a adentrarnos en el tema que nos ocupa debemos plantearnos la cuestión de ¿qué es la revocación? Pues bien, el concepto de revocación se entiende como una causa natural de extinción de un poder, tal y como establece el artículo 1.733 de nuestro Código Civil, según el cual: “El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato”.
Se trata pues de un negocio jurídico unilateral y receptivo, cuyos requisitos son, por un lado, la comunicación al apoderado y por el otro la destrucción de la apariencia jurídica del poder. Será necesario pues, que una vez producida la revocación y en aras a evitar la creación de una situación de confianza frente a terceros, solicitar al representante la devolución del documento en que conste la revocación.
Es en este punto en el que se debe plantear la cuestión de ¿qué es un poder irrevocable? Pues bien, debemos partir de la base de que, de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho Romano, todo poder será revocable a voluntad del mandante, básicamente porque se basa en un acto de confianza y en interés del poderdante.
Al margen de lo anterior, se prevé la posibilidad de que las partes establezcan un pacto de irrevocabilidad, es decir, una renuncia a la facultad de revocar el mandato durante su vigencia, dicho pacto podría llegar a ser considerado contrario a la naturaleza del poder, sin embargo, gran parte de la doctrina actual acepta dicho planteamiento siempre hi cuando la finalidad del poder sea la adecuada y no sea contraria a la moral.
Por lo que tal, y como establece la doctrina la posible irrevocabilidad del poder y sus limites van a depender de la relación contractual, es decir, en la medida en la que ésta sea irrevocable también lo será el poder y viceversa. De manera que, los poderes fundados en un mandato serán revocables de forma unilateral por el poderdante, salvo que el mandato sea irrevocable, por lo que los poderes que no estén fundados en un mandato o bien en una relación contractual se deberá considerar su libre revocabilidad, en este sentido se pronuncia la Sentencia:
«la irrevocabilidad del mandato deviene, no sólo cuando existe pacto expreso que así lo establezca siempre que tal pacto sea conforme con su finalidad y no esté en contradicción con la moral en cuanto es una manifestación de la renuncia de derechos, sino, también, cuando el mandato no es simple expresión de una relación de confianza o del simple interés del mandante, sino que responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados, no sólo el mandante o representado, sino también el mandatario y terceras personas, es decir, cuando el mandato es, en definitiva, mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente bilateral o plurilateral que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución o cumplimiento exige o aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del fin perseguido por dicho contrato subyacente por la voluntad de un solo de los interesados».
Se entiende pues que la irrevocabilidad del mandato existe no solo cual hay pacto de irrevocabilidad, sino, también, cuando el mandato no es simple expresión de una relación de confianza o del simple interés del mandante, sino que responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados, no sólo el mandante o representado, sino también el mandatario y terceras personas.
Finalmente, es de destacar lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1973:
«el principio general de la revocabilidad de los poderes, que antes se reputaba esencial, sufre ahora, según la doctrina científica, algunas mitigaciones en ciertos casos; y así tenía que suceder, porque cuando los poderes no se otorgan como negocio jurídico autónomo derivado de la mutua confianza, sino que obedecen a causas distintas, como sucede cuando se confieren en cumplimiento o como complemento de un contrato principal concluido en interés del representante o de terceras personas, o se estipula subordinando su duración a cierto plazo o a determinado evento futuro, entonces, con irrevocabilidad paccionada en el contrato principal, tiene que durar todo el tiempo convenido o hasta que sobrevenga el evento, porque de lo contrario se conculcarían principios fundamentales de la contratación, ya que: a) se vendría a desconocer la fuerza vinculante del contrato, que establece el art. 1091 del Código Civil, b) se burlaría la obligación de resarcir el incumplimiento contractual sancionado en el art. l 101; c) se dejaría a la exclusiva voluntad de un contratante el cumplimiento de sus obligaciones, contraviniendo lo preceptuado en el art. 1256; d) se favorecería al contratante que había obrado de mala fe, prescindiendo de la admonición prevista en el art. 1258 del referido Código legal».