Sobre la designación de auditor voluntario en una sociedad no obligada
Comentario de la Resolución de 28 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP).
Con recurrencia, que se acrecienta al llegar al fin de los ejercicios sociales, se suceden problemáticas relacionadas con el nombramiento de auditor voluntario de compañías mercantiles ex artículo 265.2 del TRLSC que dispone «En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio».
Este precepto, cuyo tenor es claro, ha dado lugar a un interesante debate en sede de interpretación sobre algunos aspectos derivados de la norma, puesta en relación con otros preceptos que regulan el nombramiento de auditor, señaladamente el artículo 264.
La Resolución de 28 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) (BOE 25 de diciembre de 2024) aborda el recurso interpuesto por el presidente del consejo de administración de la sociedad EACSL contra la nota de calificación del Registrador Mercantil de Albacete. Dicha nota rechazaba la inscripción del nombramiento de un auditor voluntario acordado en junta general para verificar las cuentas del ejercicio 2023 y, en lo que afecta al presente comentario decía:
«2. Existe presentado Solicitud de Nombramiento de Auditor en base al Artículo
265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, a solicitud de accionista minoritario, habiendo resuelto el Registrador que procedía el nombramiento y encontrándose el mismo pendiente al estar Recurrido ante la Dirección General y pendiente de la resolución de la misma.
3º Ya que cuando el nombramiento se efectúa por la Junta General de la Sociedad, éste debe de producirse antes de que finalice el primer ejercicio a Auditar y por un periodo de tiempo inicial, que no podrán ser inferior a tres años a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital».
El recurso contra la calificación sostenía, entre otros argumentos, que la designación de un auditor voluntario era válida a pesar de la solicitud del
socio minoritario y que no se aplicaban las restricciones temporales a sociedades no obligadas a auditar sus cuentas.
Para resolver el recurso, la DGSJFP analiza la normativa directamente aplicable Código de Comercio (artículos 18 y 20), los artículos 253, 263,
264 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas, e particular, el artículo 22, que regula la contratación de auditores para auditorías no obligatorias y previas resoluciones de la propia DGSJFP, como más recientes las de 18 y 30 de abril de 2024.
Y, resolviendo los aspectos de mayor interés debido a que se suscitan con cierta frecuencia en la práctica ordinaria, la DGSJYFP sienta la siguiente doctrina:
- Sobre el nombramiento voluntario tras el cierre del ejercicio: Señala que las limitaciones temporales del artículo 264.1 LSC aplican únicamente a sociedades obligadas a auditar sus cuentas. En el caso de auditorías voluntarias, se reconoce la libertad de designación en cualquier momento, incluso tras el cierre del
- Sobre la necesidad de que el nombramiento sea, al menos, para auditar tres ejercicios. La resolución establece que, en caso de designaciones voluntarias, no es necesario que el nombramiento se realice por un periodo mínimo de tres años.
- Sobre la competencia para designar el auditor voluntario. Aclara que el nombramiento puede ser efectuado tanto por la junta general como por el órgano de administración, al no existir una atribución competencial exclusiva.
- Sobre la solicitud previa del socio El artículo 265.2 TRLSC garantiza a los socios minoritarios el derecho a designar un auditor independiente, pero este derecho no se ve vulnerado si la sociedad designa un auditor voluntario que cumpla con los principios de independencia y profesionalidad.
Se reafirma que, para enervar el derecho del socio minoritario, el nombramiento voluntario debe: a) Ser inscrito en el Registro Mercantil. b) Garantizar el acceso al informe de auditoría.
La Resolución considera que la designación voluntaria puede prevalecer sobre la solicitud del minoritario si cumple estos requisitos, alineándose con la doctrina previa de la DGSJFP, viene a sostener, por consiguiente, que no existe una suerte de litispendencia de suerte que la previa solicitud a instancias del socio o socios minoritarios no impide que los órganos sociales designen auditor voluntario.
La decisión reafirma la independencia del auditor como garantía suficiente para proteger los derechos de los socios minoritarios, sin importar el origen del nombramiento.
La tesis sostenida por la Dirección General representa un avance en la interpretación de los derechos societarios, subrayando el equilibrio entre los derechos de las minorías y la libertad organizativa de las sociedades no obligadas y refuerza la flexibilidad en la designación de auditores en un contexto de auditorías no obligatorias, siempre que se respete la transparencia y los principios de independencia profesional.