Sobre la causa justificada del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro
El Tribunal Supremo analiza de nuevo, la interpretación y aplicación del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro relativo a << la causa justificada>>.
En este caso en la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil de fecha 5 de abril de 2016, la cuestión se ha suscitado en un caso de responsabilidad civil derivada de los actos médicos, en el que la declaración de responsabilidad del médico se fundó en la falta de consentimiento informado a la paciente.
Si bien es cierto que la jurisprudencia de Sala de lo Civil sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 911) (Rec. 2104/2009) en la que la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, lo cierto es que la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción.
[roto lado=»left» texto=»El propósito del artículo 20.8º LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador»]
En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas, del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
Concluye la sentencia analizada que no ha existido << causa justificada >> para exonerar a la aseguradora del pago del recargo por demora, pues el propósito del artículo 20.8º LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, lo habría satisfecho u ofrecido.