Sobre el aseguramiento de las mejoras voluntarias de la seguridad social
La sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado recientemente una importante sentencia de fecha 20 de julio de 2017, número 658/2017, para la unificación de doctrina en materia de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, se analiza si en los supuestos de indemnización por incapacidad permanente cubierta por una póliza de seguro suscrita por la empresa para sus trabajados, es responsable del pago la aseguradora que cubría el riesgo al tiempo de producirse la contingencia, aunque la declaración de IPT se produzca cuando ya se había resuelto por la empresa el contrato de seguro con respecto al accidentado.
El objeto de las presentes actuaciones se halla en la reclamación de un viajante comercial por importe de 60.101’21 € más intereses del 20% anual a la empresa empleadora y a la aseguradora como consecuencia de un hecho que fue calificado de contingencia común, sección total del nervio radial del brazo derecho por arma blanca, el 3 de octubre de 2009, lo que dio lugar a una situación de incapacidad temporal que terminó con una declaración de IPT, el 29 de noviembre de 2010 con efectos desde el 02/10/2010, contingencia cubierta, también, por una póliza suscrita en beneficio de sus trabajadores por la empresa. El trabajador estuvo asegurado hasta el 15 de diciembre de 2009 en que fue despedido, reconociendo la empresa la improcedencia de tal medida, con abono de indemnización por ese motivo.
Dicha reclamación de la indemnización pactada en la póliza de seguro fue estimada por la sentencia de instancia que estimó la demanda y condenó solidariamente a las demandadas, pero en suplicación la Sala acogió el recurso de la aseguradora y absolvió a ambas entidades de toda responsabilidad porque al tiempo de declararse la IPT ya no estaba en la empresa, ni incluido en la póliza de seguro.
Lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes
Se trata de un supuesto de aseguramiento voluntario de la empresa con carácter colectivo y vigencia anterior a los hechos que finaliza una vez éstos han tenido lugar, pero antes de la resolución administrativa calificándolos como constitutivos de incapacidad permanente. El trabajador reclama las cantidades correspondientes como mejora voluntaria de Seguridad Social regulada en convenio colectivo como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente, pretendiendo que se fije como fecha del hecho causante no la del dictamen del EVI sino la del comienzo de la correspondiente incapacidad temporal, por existir ya entonces las lesiones determinantes de la posterior incapacidad, habiendo causado baja en la empresa con anterioridad a dicha declaración de incapacidad permanente.
En cuanto al fondo del asunto, el recurso señala que la sentencia recurrida contraviene el art 39 y 191 y 192 de la LGSS así como, el art 1 de la Ley de Contrato del Seguro y la jurisprudencia de numerosos Tribunales Superiores y del propio Tribunal Supremo, citando respecto de este último, en primer lugar, la sentencia misma de contraste y otras varias relativas, dice, a la tesis de que lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes y que el criterio a seguir es aquél que atiende «a la realidad del proceso patológico y no al plano formal administrativo», de tal manera que en caso de enfermedad común o accidente no laboral, «el hecho causante que determina la obligación de la empresa de abonar una cantidad pactada mediante un seguro contratado al efecto se produce con la declaración de incapacidad del INSS, salvo en supuestos excepcionales en los cuales las secuelas preciadas en la fecha de la incapacidad temporal evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una incapacidad permanente».
El Tribunal Supremo resuelve que se fija como fecha del hecho causante la del comienzo de la correspondiente incapacidad temporal
En efecto, tal y como se desprende del relato de la sentencia de instancia, al producirse, el 3 de octubre de 2009 , la contingencia que motivó posteriormente la declaración de incapacidad permanente del actor el 29 de noviembre de 2010, quien causó baja médica en aquella fecha 3 de octubre de 2009, con el diagnóstico de sección total del nervio radial de su brazo derecho, lo que muestra que la lesión quedaba fijada desde un principio, en tanto en cuanto la sección equivale a un corte que en este caso era «total», es decir, quiebra o ruptura completa de dicho nervio, sin que haya noticia de que tal fraccionamiento o división fuese susceptible de recomposición alguna, y es esa lesión precisamente la que impone con posterioridad el reconocimiento y la declaración de incapacidad permanente total del trabajador. De ahí que a estos efectos no haya diferencia entre el momento en que se produjo el siniestro y aquél en el que quedó fijada oficialmente la incapacidad que tal hecho generó, puesto que desde un principio el trabajador vio afectado de igual modo el manejo o utilización de su brazo derecho y lo que tal menoscabo comportaba. Dicha circunstancia lleva a entender, con base en la jurisprudencia referida en la de contraste, que la realidad del proceso patológico como factor decisivo para la exigencia de responsabilidad empresarial, hace que ésta se halle presente en este caso, porque las dolencias o secuelas eran definitivas e invalidantes desde un primer momento.
No se debe olvidar que nos encontramos ante una póliza de seguro que cubre la incapacidad permanente total derivada de accidente, lo que comporta la necesidad de que la póliza de seguro se encuentre vigente al tiempo del accidente, al ser este el riesgo asegurado, art 100 LCS y no las secuelas que el mismo pueda dejar que ya no son riesgo, sino una simple actualización del mismo, como con reiteración viene estableciendo esta Sala, doctrina que se resume diciendo que la fecha del accidente es la que determina el régimen legal y convencional aplicable, así como la aseguradora responsable del pago de la mejora en que consiste el seguro concertado.
Por todo ello, resuelve el Tribunal Supremo estimar el recurso de casación y determinar que en este supuesto, se fija como fecha del hecho causante no el dictamen del EVI sino la del comienzo de la correspondiente incapacidad temporal, por existir ya entonces las lesiones determinantes de la posterior incapacidad, a pesar de haber causado baja en la empresa con anterioridad a dicha declaración de incapacidad permanente. Resulta que es la realidad del proceso patológico, el factor decisivo para la exigencia de responsabilidad empresarial, declarando que es responsable del pago la aseguradora que cubría el riesgo al tiempo de producirse la contingencia, aunque la declaración de IPT se produzca cuando ya se había resuelto por la empresa el contrato de seguro con respecto al accidentado.