¿Se puede apelar una sentencia favorable?
[Temática desarrollada por Miguel Ángel Pérez en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
El análisis del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 461 del mismo cuerpo legal, nos hace plantearnos hasta qué punto se puede recurrir una sentencia que nos es favorable, y para su estudio pormenorizado es preciso tratarlo desde una doble perspectiva:
1. Sentencia por la que se absuelve al demandado:
Aunque la resolución judicial haya podido ser favorable en sentido general, puede que la misma tenga pronunciamientos que sean desfavorables, y no recurrir los mismos supone la aceptación de estos pronunciamientos y por ende que recaiga sobre estos la institución de la “cosa juzgada”. Lo anterior, provoca que sea esencial llevar un análisis riguroso y exhaustivo de la resolución judicial.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 y Sentencia de 8 de febrero de 2016, da respuesta a los dos supuestos que nos podemos encontrar dentro de este concreto apartado:
a. Desestimación expresa de alegaciones de la parte demandada absuelta:
De este concreto supuesto el Alto Tribunal ha dictado varias sentencias, con lo que podemos considerar que existe un criterio jurisprudencial uniforme.
Es el concreto supuesto en el que el demandado alega en su defensa varios argumentos (Por ejemplo: prescripción de la acción y motivos de fondo). Si el tribunal de Primera Instancia desestima expresamente uno de esos motivos, aunque estime el otro, dando la absolución a la parte demandada, puede provocar en este lo que se ha denominado como un gravamen eventual. ¿Cómo surge el mismo?
En el momento en el que la parte actora recurra la Resolución, si la parte demandada se limita a oponerse al recuso, está aceptando tácitamente el pronunciamiento que rechazo uno de sus motivos de contestación, lo que provocara que el Tribunal de Apelación no entre en su valoración en caso de Estimación del Recurso.
[roto lado=»left» texto=»El demandado absuelto se ve obligado a impugnar la sentencia, cuando esta es recurrida por la parte actora, si expresamente se desestimó uno de sus motivos de contestación en dicha sentencia»]
Parece lógico que el demandado no vaya a recurrir la sentencia de la que ha salido absuelto, pero en caso de que la recurra la parte actora, este, vía el artículo 461 de la LEC, tiene la opción de impugnar la sentencia, abriendo nuevamente la puerta a la discusión sobre el argumento que se le desestimo en primera instancia.
En definitiva, el demandado absuelto se ve obligado a impugnar la sentencia, cuando esta es recurrida por la parte actora, si expresamente se desestimó uno de sus motivos de contestación en dicha sentencia.
b. Omisión de pronunciamientos sobre alegaciones de la parte demandada absuelta:
En este supuesto, la argumentación varia, ya que si algunos de los argumentos esgrimidos por la parte demandada han sido completamente omitidos, dándosele la razón por otros, en caso de que se interponga recurso de apelación por la parte actora, el demandando salvaguardara su derecho a que estos sean analizados únicamente con la oposición del recurso de apelación.
En este caso no nace ese gravamen eventual, por lo que no se justifica la impugnación.
Existen dos Sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ambas de 1994, en las que en base al artículo 6 de la Convención Europea de los Derechos Humanos (Derecho a un Proceso Equitativo), el Tribunal de Apelación debe pronunciarse de los motivos no analizados por el Tribunal de Instancia, sin necesidad de impugnación.
c. Resoluciones aparentemente Discordantes:
Concretamente hay una sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2009, en el que se absuelve al demandado en primera instancia, en base a uno de los motivos, rechazándose expresamente la prescripción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y no impugnando la sentencia el Tribunal de apelación estima el recurso.
Conforme a la doctrina general no debería entrar a valorar los argumentos expresamente rechazados, sin embargo el TC, considera que la Audiencia debía haber resuelto esas cuestiones puesto que las mismas estaban expresamente en el escrito de oposición, y se vulneraba el artículo 24 de la CE, con su no pronunciamiento.
2. Sentencia por la que se estima la demanda:
En este caso también son varias las Sentencias del Tribunal Supremo que recoge la jurisprudencia sobre estos extremos, 9 de junio de 2011, 12 enero 2012, 15 octubre de 2014.
[roto lado=»right» texto=»Es preciso llevar acabo siempre un estudio pormenorizado de todas las resoluciones, incluso las que nos son favorables»]
Con carácter general el criterio es similar a los supuestos anteriores, es decir, aquello expresamente rechazado debe ser impugnado si quiere que se discuta en apelación, y aquello que se ha omitido debe conocerse con la mera oposición al recurso.
Sin embargo esta última sentencia de 15 de octubre de 2014, añade un requisito más, y es la interposición del Recurso de Subsanación y complemento de Sentencias y autos defectuosos o incompletos (215 de la Ley Enjuiciamiento Civil), cuando la Audiencia no se ha pronunciado sobre uno de los pedimentos debiendo hacerlo en base al criterio general.
En caso de acciones subsidiarias, que no se han valorado en primera Instancia, la Audiencia debe entrar a analizarlas sin necesidad de impugnar la sentencia por la parte actora.
Como conclusión, es preciso llevar acabo siempre un estudio pormenorizado de todas las resoluciones, incluso las que nos son favorables, ya que en caso de recurso de apelación por la otra parte, es posible que nosotros debamos proceder a impugnar la sentencia, si en la misma existe algún pronunciamiento desfavorable.
En caso de que la Audiencia revoque la Sentencia de Primera instancia, si consideramos que existe alguna incongruencia omisiva, sería preciso solicitar la subsanación ex 215 de la LEC antes de interponer el correspondiente Recurso ante el Tribunal Supremo.