Esquema sobre las medidas en materia de contratación pública tendentes al reequilibrio económico del contrato por el incremento de precios de materiales, adoptadas en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo (Estatal) y en el Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo (Autonómico. Islas Baleares)
NORMA ESTATAL (Arts. 6 a 10 según modificación introducida por RDL 6/2022)
A. Medidas que prevé -> Revisión de precios (no compensación extraordinaria, no modificación de contrato).
B. Casos susceptibles de revisión: Aquellos en los que se cumplan todos los siguientes parámetros:
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- – Contratos de obras (no servicios o suministros) públicos o privados del sector público estatal y el de las comunidades autónomas que así lo acuerden.
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- – Siempre que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley (2/03/2022), o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
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- – Siempre que el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización -> esto es un incremento del 5% conforme a la fórmula que se dirá.
C. Fórmula para calcular el incremento del 5%:
El incremento del 5% se calculará únicamente sobre el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios (si el contrato la prevé), o la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre (si el contrato no la prevé), respecto de ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.
D. Cuantía de la revisión excepcional de precios.
La diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Esta regla se aplicará aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.
La fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es anterior al 1 de enero de 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020.
Lo anterior con el límite máximo del 20% del precio de adjudicación del contrato.
E. Tramitación de la solicitud.
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- – Debe presentarse antes de la certificación final de las obras.
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- – Debe venir acompañada de la documentación que acredite el incremento de costes. Se analizará conforme a datos del INE.
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- – Se prevé un plazo de subsanación de 7 días.
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- – Se dictará una resolución provisional, con una propuesta al contratista, que deberá responder en 10 días.
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- – Tras dicho plazo el órgano de contratación resolverá en 1 mes à silencio negativo.
F. En resumen.
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- – Sólo revisión de precios.
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- – Aplicable a los contratos de obras del sector público estatal.
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- – Contratos iniciados -no acabados- a 2 de marzo de 2022 o que se publiquen hasta 2 de marzo de 2023.
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- – Necesidad de acreditar un incremento del 5% conforme a la fórmula de revisión de precios, para bituminosos, siderúrgicos, acero o aluminio.
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- – Cuantía equivalen a la fórmula de revisión de precios (menos energía), con el límite del 20% del precio del contrato.
NORMA AUTONÓMICA (arts. 15-19 y DA 1ª)
A. Medidas que prevé:
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- – Contratos de obrasà (i) compensación económica al contratista; o (ii) modificación del contrato, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 205 LCSP;
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- – Otro tipo de contratos (servicios, suministros, concesiones) à modificación de contratos conforme al artículo 205 LCSP (NO revisión de precios).
B. Casos susceptibles de revisión: Cualquier tipo de contrato (no sólo obras) en los que se cumplan todos los siguientes parámetros:
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- – Contratos públicos o privados del sector público autonómico, insular y local.
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- – NO aplicable a contratos menores.
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- – Siempre que (i) el 1 de enero de 2021 se encuentren en ejecución; o (ii) 31 de marzo de 2022 ya se hubieran licitado.
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- – Aquellos en que se produzca una alteración extraordinaria e imprevisible en los costes de materiales (cualquier material), considerado individual o conjuntamente, superior al 6% respecto de los costes previstos en el contrato. Siempre que aislada o conjuntamente suponga un incremento del coste para el contratista superior al 6% del importe de licitación. A tal efecto se deben tener en cuenta los materiales que se incluyen en el índice de costes del sector de la construcción que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. También los materiales de construcción de bajo impacto ambiental que sean de obtención local.
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- – NO aplicable a los contratos que hayan optado por las medidas del RDL estatal.
C. Sobre la compensación extraordinaria:
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- 1. Se inicia por solicitud del contratista antes de que se emita el certificado de final de obra.
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- 2. Se debe adjuntar (i) la documentación que acredite el incremento de costes; (ii) el cálculo de la compensación y el desglose. Deberá tener en cuenta el índice de costes del sector de la construcción que elabora el Ministerio, que actuará de límite máximo del coste de los materiales; (iii) caso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental de obtención local, deberá tener en cuenta el Libro de Precios publicado por el COAATM, que actuará como límite máximo de costes.
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- 3. Analizará el órgano de contratación que puede realizar «cualquier acto de instrucción» que considere necesario.
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- 4. Remitirá propuesta de resolución al contratista, por plazo de 10 días.
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- 5. Previo informe de los servicios jurídicos y de la Intervención General, se dictará una resolución.
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- 6. El plazo máximo de tramitación es de 3 meses desde la solicitud, pasado dicho plazo -> Silencio negativo.
- 7. Únicamente afectará a las variaciones en el coste de los materiales efectivamente soportados que se hayan producido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de la solicitud del reequilibrio económico.
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- 8. La compensación no puede superar el 20% del precio del contrato.
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- 9. Se exige la renuncia expresa del contratista a cualquier reclamación administrativa o judicial derivada del incremento del coste de los materiales.
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- 10. Se tiene que acordar necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto del órgano de contratación correspondiente.
D. Sobre la modificación del contrato.
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- 1. Nada específico se indica en la norma, más allá de la necesidad de cumplir con los requisitos del artículo 205 LCSP. En coherencia, parecería suficiente con no superar el 50% del precio inicial del contrato, IVA excluido, si aceptamos que se cumple el 205.2.b (circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, que no alteren la naturaleza global del contrato).
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- 2. Únicamente afectará a las variaciones en el coste de los materiales efectivamente soportados que se hayan producido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de la solicitud del reequilibrio económico.
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- 3. Si bien nada dice, entendemos que deberá aportarse la misma documentación exigida para la compensación económica y la tramitación también será pareja.
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- 4. Se tiene que acordar necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto del órgano de contratación correspondiente.
E. En resumen.
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- – Prevé compensación económica (sólo contratos de obras) y modificación de contratos (para cualquier tipo de contratos).
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- – Contratos iniciados el 1 de enero de 2021 o que se hubieran licitado ya a 31/03/2022 (en principio los que se liciten desde entonces hasta 2023 quedan fuera de su ámbito de aplicación).
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- – Se excluyen los contratos menores.
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- – Medidas incompatibles con las del RDL estatal.
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- – Necesidad de acreditar: (i) un incremento de los costes de materiales del 6% y (ii) un incremento del 6% del coste del importe de la licitación.
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- – Necesidad de ajustar los costes al índice de costes del sector de la construcción que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
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- – Es preciso acompañar los cálculos que acrediten el incremento y la propuesta de medida.
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- – La administración puede adoptar cualquier acto de instrucción que entienda necesario.
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- – Únicamente afectará a las variaciones en el coste de los materiales efectivamente soportados que se hayan producido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de la solicitud del reequilibrio económico.
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- – La compensación no puede superar el 20% del precio del contrato.
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- – La modificación del contrato entendemos (conforme al artículo 205 LCSP y ante la falta de mención expresa en contrario del DL) que puede alcanzar hasta el 50% del precio del contrato.
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- – Queda condicionada a (i) la renuncia expresa a reclamaciones o recursos por el contratista; (ii) los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto del órgano de contratación correspondiente.