Responsabilidad del trabajador frente al empleador
Es pacífico que el empresario responde frente a terceros de los actos de sus empleados, en tanto que estos últimos, al integrarse en su ámbito de dirección y organización, asumen la obligación contractual de someterse a las órdenes del empleador; y el empresario, por su parte, se ve obligado a adoptar las medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales de sus trabajadores.
Ahora bien, ¿tiene igualmente el empresario la obligación jurídica de soportar cualquier daño y perjuicio originado por uno de sus trabajadores? ¿Puede exigirle al trabajador que le resarza estos perjuicios? Pongamos el supuesto de que un empleado comete un grave error en el ejercicio de sus funciones que le supone al empresario una notable pérdida de clientela.
En primer lugar, cabe reseñar que la cuestión no se encuentra ajena a debate, puesto que no toda inobservancia de las obligaciones que cometa el trabajador conlleva el nacimiento de responsabilidad por los perjuicios causados en el seno de su profesión. Por el contrario, deberá poder acreditarse que el incumplimiento se ha producido de forma totalmente voluntaria e intencional, sin que exista causa justificativa de dicho comportamiento o acción o que exista en los hechos llevados a cabo por el trabajador un grado de culpa o negligencia superior al ordinario.
O dicho de otro modo, son únicamente indemnizables aquellos daños y perjuicios que el trabajador hubiera causado a su empleador como consecuencia de una actuación dolosa (es decir, con un ánimo deliberado de infringir los deberes básicos de toda relación laboral) o culposa o negligente.
En cuanto a la culpa o negligencia, el incumplimiento del trabajador deberá superar los límites de la imprudencia profesional, debiendo ser cualificada, es decir, de una gravedad o entidad suficiente, no siendo bastante cualquier error o fallo del trabajador.
En aras de apreciar la existencia de esta culpa o negligencia, los Tribunales se deben atener al caso concreto, sirviendo de ejemplo las siguientes resoluciones:
- Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sala de lo Social). Sentencia de 16 de octubre de 2018, núm. 2921/2018. Desestima la reclamación por daños y perjuicios de una mercantil contra uno de sus empleados por haber sufrido este dos accidentes de tráfico en un periodo de siete meses mientras conducía un vehículo proporcionado por la empresa. El Tribunal desestimó la posibilidad de reconocer la responsabilidad por parte del trabajador -habiendo descartado el dolo- al no ser la negligencia, impericia o descuido del trabajador de gravedad suficiente para trasladar el riesgo de la actividad desempeñada sobre su persona.
- Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (Sala de lo Social). Sentencia de 6 de febrero de 2006, núm. 70/2003. Define la culpa grave como «la temeridad que supera de modo manifiesto e injustificado el grado de descuido en que -se- puede incurrir». Y reza que «los trabajadores son seres humanos, y como seres humanos, son imperfectos, no pudiendo exigirse una prestación de servicios perfecta».
- Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Social). Sentencia de 14 de junio de 2017, núm. 852/2017. El hecho enjuiciado consistía en las ventas que realizó la dependienta de una tienda, de un total de 379 prendas a un precio muy inferior al correspondiente (1 o 2 euros por prenda) y siempre a los dos mismos clientes, generando perdidas por un importe total de 10.995,45€. Este acto, fue calificado por el Tribunal como una actuación grave, reiterada y mantenida en el tiempo, reconociendo la responsabilidad indemnizatoria de la trabajadora, debido a que los hechos superan el umbral requerido para exigir la responsabilidad correspondiente a la trabajadora. Analiza asimismo que se excluyen de esta responsabilidad indemnizatoria los «meros fallos, descuidos y negligencias leves, inevitables en toda actividad humana».
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social). Sentencia de 2 de diciembre de 2019, núm. 1003/2019. Rechaza la responsabilidad de una trabajadora encargada de labores de administración y gestión contable, laboral y tributaria que causó pérdidas a la empresa por errores en la ejecución de su trabajo, tales como presentar modelos de forma extemporánea o errores en cálculos de seguros sociales. El Tribunal, dispone que estos errores no se deben a culpa o negligencia de la trabajadora sino que a una asunción de responsabilidad muy superior a su capacitación profesional como consecuencia de una instrucción empresarial.
En resumen, ¿se le puede exigir responsabilidad al trabajador por los daños y perjuicios que haya tenido que asumir el empresario como consecuencia de la irregular actuación en el seno de sus obligaciones en el trabajo? Sí, pero siempre y cuando se pueda acreditar la existencia de dolo, culpa o negligencia (y no una mera imprudencia).
En este caso, esto sí, la jurisdicción competente dejaría de ser la civil (que conoce de las reclamaciones de responsabilidad civil por hechos causados por terceros) en favor de la social, toda vez que el art. 2.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social reconoce que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.