Responsabilidad del arrendador de bicicletas u otros elementos de circulación viaria por hechos acontecidos durante la circulación
En estos días que se habla mucho de la utilización y circulación con los patinetes eléctricos, no debemos olvidar que asimilable en ciertos aspectos a los mismos son las bicicletas, y que las consecuencias que se derivan de la utilización de estas últimas por analogía pueden llegar a afectar a la regulación que se aplique a los primeros.
En tal sentido, nos ha llamado la atención la sentencia 158/18, de 29 de marzo, Recurso de Apelación 890/17, dictada por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en la que se determina la responsabilidad de la empresa de alquiler de bicicletas por los daños causados por la colisión de una bicicleta arrendada. El supuesto de hecho es un atropello de persona física sobre la acera por otra persona que utiliza una bicicleta que había sido arrendada a la empresa concesionaria. A mayor abundamiento, se indica que la persona que había alquilado la bicicleta no constaba como abonada.
Que de tales hechos, una vez probada la culpa, debe responder la conductora de la bicicleta entiendo que no debe sorprender a nadie. El debate se centra en si la empresa concesionaria, demandada de forma solidaria, debe responder ex artículo 1.903 del CC, de la imprudencia de la conductora de la bici. Aquí es dónde resulta interesante la sentencia que se relaciona, ya que a la vista de los hechos probados se llega a la conclusión de que es responsabilidad de la empresa concesionaria velar por el uso debido y adecuado de las bicicletas, indicándose además que frente a un tercer perjudicado que ha resultado lesionado por el uso inadecuado de una bicicleta no puede alegarse que la usuaria de la misma no consta como abonada. Se le exige a la empresa concesionaria ese “deber de vigilar” en el ámbito de un servicio público sustentado en una concesión administrativa. La propia sentencia reconoce que hay distintos pronunciamientos en relación a este tema en las diferentes audiencias provinciales, y trae a colación en sentido inverso a lo resuelto, la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 24 de enero del año 2017 (109/2017) en la que se determina, para absolver a la empresa concesionaria que: “la actividad que se desarrolla por la codemandada, alquiler de bicicletas, no constituye por sí sola una actividad de riesgo y una vez cedido el uso al arrendatario, aquella carece de cualquier tipo de control sobre el uso que de la misma haga su cliente y lo que es más relevante, la dinámica en que se produjo el siniestro (invasión de carril contrario) igualmente pone de manifiesto que el control sobre la circulación correcta con la bicicleta, es asumido únicamente por el que hacía uso de la misma”.
Como siempre, dependiendo del caso en concreto y como letrados que somos podremos alegar una teoría u otra en defensa de los intereses de nuestro representado. Para finalizar, y a modo informativo, debemos recordar que en Palma existe una ordenanza municipal reguladora de la movilidad de los ciclistas, que tiene por objeto la regulación de determinados aspectos de la ordenación del tráfico de ciclistas en las vías urbanas del término municipal, en el marco del ejercicio de las competencias municipales en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial reconocidas por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre de capitalidad de Palma, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial.