Requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para adoptar medidas cautelares que afectan a derechos fundamentales
Y su aplicación al régimen general de la adopción de medidas cautelares
El 24 de febrero de 2020 el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia (número 28/2020) en la que estima el Recurso de Amparo interpuesto por vulneración del derecho al honor del recurrente y relaciona de manera muy clara los requisitos o condiciones exigidas para determinar la constitucionalidad de medidas restrictiva de derechos.
Si bien la sentencia se proyecta sobre un concreto caso, la adopción de cierta medida cautelar que, en la forma en que se ejecuta, vulnera un derecho fundamental de un ciudadano, concretamente el derecho al honor, un análisis mesurado de la sentencia nos permite sacar conclusiones sobre ciertos criterios que deben exigirse a las medidas cautelares que se adopten constante el proceso y antes de que exista sentencia ejecutable. O dicho de otra forma, de la sentencia del Tribunal Constitucional se pueden extraer las pautas o criterios que deben seguir los órganos judiciales al adoptar medidas cautelares, más allá de la concr4eta afectación de un derecho fundamental que ha sido, precisamente, lo que ha permitido que el Tribunal Constitucional haya examinado la problemática.
Los antecedentes del caso vienen recogidos en los antecedentes de la resolución. En síntesis, son los siguientes:
- En un Juzgado Central de Instrucción se seguía una causa penal en investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de diversos delitos de blanqueo de capitales, contra la hacienda pública, prostitución, contra los trabajadores y otras actividades delictivas conexas.
- En el curso de la instrucción, y como medida cautelar, se dictó auto acordando librar mandamiento de prohibición de disponer (cautela real) de los bienes de que fueran titulares, por sí o por persona interpuesta, una serie de personas que se relacionaban en el mandamiento, ordenando a los Registradores de la Propiedad a quienes iban dirigido que se extendiera en los respectivos registros de la propiedad ala notación preventiva.
- El fundamento jurídico que ampara esa medida cautelar la funda el Instructor en el artículo 764 de la LECrim, con remisión a la LEC en atención al carácter residual que esta norma tiene en la materia de medidas cautelares.
- En la resolución se razona ampliamente el porqué de esa medida, la legitimación en la que se ampara, afirmándose que la misma no se trata del embargo al que se refiere la circunstancia tercera del art. 166, del Reglamento Hipotecario, sino de la circunstancia cuarta, in fine, de dicho precepto. Cabe decir por ello que la adopción de la medida esté cabalmente argumentada.
- Estando vigente la anotación, si bien habiendo transcurrido varios años, un tercero interesó información registral relativa a una de las fincas afectadas por la media cautelar. En la información proporcionada por el Registro se informaba que sobre la finca en cuestión había una anotación preventiva de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad en virtud de mandamiento librado por el Juzgado Central de Instrucción, en diligencias previas procedimiento abreviado, indicando textualmente: «por presuntos delitos de pertenencia a organización criminal, fraude a la hacienda pública, relativos a la prostitución, blanqueo de capitales y otras actividades delictivas conexas … ».
- El recurrente de amparo, administrador solidario de la mercantil que aparecía como propietaria de la finca a la que afectaba la medida cautelar y anterior propietario de la misma, se personó ante el Juzgado Central de Instrucción, interesando que se ordenara al Registro de la Propiedad la supresión de la mención a los delitos que motivan la anotación. La fundamentación de esa petición radicaba en la necesidad de cohonestar la finalidad de la medida cautelar «evitar la distracción del bien inmueble por parte de los sujetos investigados de un procedimiento penal […] Por tanto, deberá hacerse constar el órgano judicial y el procedimiento al que está afecto, al menos provisionalmente, y el bien inmueble sobre el que se acuerda la medida cautelar real» con «con los derechos constitucionales al honor y a la presunción de inocencia que asisten a mi representado [el recurrente de amparo]», considerando que la información que proporcionaba el Registro en la nota simple registral se excedía del contenido que deben incluir dichas anotaciones, al establecer un extenso elenco de delitos cuando ello no era necesario.
- La petición del instante fue desestimada por el Juzgado Central de Instrucción y, en sede de apelación, por la Audiencia Nacional. En el recurso el recurrente insistió en que el mandamiento judicial resulta lesivo de derechos fundamentales, concretamente a los derechos al honor, a la presunción de inocencia y el derecho a la intimidad. Cumple decir que la Audiencia analizó las alegaciones del apelante, considerando ajustadas algunas de ellas, y, a pesar de ello, lo desestima.
- El recurrente de amparo formuló su recurso por entender que las resoluciones a las que me he referido comportaban la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho a la presunción de inocencia, al honor y a la intimidad (artículos 24 y 18 CE).
- Tramitado el recurso, la Abogacía del Estado se opuso y el Ministerio Fiscal lo apoyó, interesando su estimación.
- La sentencia, como se ha dicho, estima el recurso y en su fallo resuelve: 1º Declarar que se ha vulnerado su derecho al honor (art. 18.1 CE). 2º Restablecer al recurrente en su derecho y, a tal fin, a) Declarar la nulidad del auto del Juzgado Central de Instrucción y del auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. b) Ordenar al Juzgado Central de Instrucción que libre mandamiento judicial al Registro de la Propiedad, en el que le requiera, en relación a la finca sobre la que se practicó la anotación registral de prohibición de disponer que pesa ella de la mención «por presuntos delitos de pertenencia a organización criminal, fraude a la hacienda pública, relativos a la prostitución, blanqueo de capitales y otras actividades delictivas conexas.
Hasta aquí los antecedentes.
Lo destacable, e interesante de esta sentencia es que el Tribunal Constitucional analiza los criterios que, para la adopción de una medida cautelar, el órgano judicial debe tener en consideración.
Cumple señalar que la sentencia analiza una medida cautelar que puede ser invasiva para derechos fundamentales de un sujeto, concretamente al honor. Ese dato podría servir de objeción para sostener que los criterios de la sentencia no son trasladables a aquellos supuestos en los que no entraran en conflicto derechos de esa naturaleza. Y ciertamente eso es así en cuanto a la posibilidad de impetrar la tutela constitucional, pero no tiene porqué serlo cuando de lo que se trata es de visibilizar si dichos juicios o criterios deben observarse, de ordinario, por un órgano jurisdiccional que decide adoptar medidas cautelares en el curso de un procedimiento.
Resulta que la sentencia comentada parte de la premisa que la medida cautelar supone, en si misma, una afectación o limitación de derechos de una persona física o jurídica, sujeta a un proceso; y si bien la misma puede estar perfectamente justificada, se exige que el órgano judicial que la haya adoptado formule una serie de juicios o test de procedencia: previos a su decisión, a saber: (i) Juicio de idoneidad, en virtud del cual se exige que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto; (ii) Juicio de necesidad, la medida adoptada debe ser necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia y (iii) Juicio de proporcionalidad, en sentido estricto. Que la medida sea ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
Señalar que la medida se adoptó en un procedimiento penal y sabido es que los criterios garantistas son mayores en este tipo de procesos. Ello no es óbice para aplicar esos mismos criterios en la adopción de medidas cautelares, máxime cuando el artículo 764 de la LECrim, preceptúa: primero «el juez o tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas» y segundo «a estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil», remisión que debe entenderse hecha al artículo 727 de la LEC.
Lo destacable es la claridad de los juicios ponderativos precisos para la adopción de la medida cautelar que pueden ser trasladados a lo dispuesto en el artículo 726 de la LEC,
«Características de las medidas cautelares» que señala:
- El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:
1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente. Juicio de idoneidad.
2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. Juicio de proporcionalidad.
- Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.»
Respecto al juicio de necesidad, habría que residenciarlo en el llamado peligro de retardo o periculum in mora, del artículo 728 de la LEC.
Bienvenidas sean las sentencias del Tribunal garante de los derechos constitucionales que permitan su traslación a la práctica judicial civil por incorporar criterios de conformación para la adopción de medidas cautelares para que, consiguiendo el objetivo previsto, sean lo menos invasivas y gravosas para quien las debe soportar, máxime cuando no hay una resolución judicial que haya resuelto el fondo de la controversia.