¿Qué debemos saber sobre el tratamiento de nuestros datos personales con fines de publicidad?
En la actualidad no somos conscientes del gran volumen de datos que cedemos como interesados, en muchas ocasiones cuando accedemos a nuestras redes sociales o cuando nos conectamos a internet podemos observar que nos aparece publicidad acorde con nuestros intereses y gustos. ¿Cómo puede ser posible?
Para contestar a esta cuestión vamos a hacer referencia a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) [Max Schrems vs Meta Ireland Platforms Limited], según la cual se deja claro que para la realización de labores de publicidad debe estar presente, y por lo tanto respetarse el principio de “minimización”, recogido en el artículo 5.1 c) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), según el cual “los datos personales serán: adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”.
En el presente supuesto Meta, como operador de Facebook, recolecta y recaba los datos de los interesados, tanto sobre actividades que realizan en la misma red social como fuera de ella, ¿Cómo lo hace? Pues bien, haciendo uso de diferentes herramientas como son las cookies y los píxeles de seguimiento. Sobre ello, el TJUE entiende que de acuerdo con el principio de “minimización”, antes mencionado, se opone a que Meta agregue, analice y trate datos de los interesados, obtenidos a través de la red social en línea (Facebook) y fuera de ella, con finalidades de publicidad, sin límite temporal y sin distinción en función de la naturaleza de estos datos.
Asimismo, el TJUE entra a resolver otra cuestión: ¿Debe interpretarse que una declaración realizada por una persona sobre su propia orientación sexual en un entorno abierto (como una mesa redonda) permita a Meta el tratamiento de otros datos relativos a la orientación sexual con el fin de agregarlos y analizarlos a efectos de publicidad personalizada?
Pues bien, se debe tener en cuenta la prohibición recogida en el artículo 9.1 del RGPD, según el cual “Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física”, de manera que los datos relativos a la orientación sexual de un interesado es una categoría de datos especial que por regla general queda prohibido su tratamiento.
Sobre ello el TJUE no entiende que el hecho de que un interesado haya hecho manifiestamente público un dato sobre su orientación sexual tiene como consecuencia que este dato pueda ser objeto de tratamiento, respetando las disposiciones del RGPD. De manera que por el simple hecho de que un interesado haya hecho publico un dato como este, por ejemplo, en su red social, no es sinónimo de que se haya dado el consentimiento para el tratamiento de dicho dato por parte, en este concreto caso, de Meta, con la finalidad de ofrecerles publicidad personalizada.
Finalmente, es importante tener en cuenta que las empresas de publicidad en línea deberán seguir y respetar las indicaciones del TJUE en sus prácticas de negocio a los efectos de cumplir con el principio de minimización establecido en el RGPD, siendo los tratamientos de datos para fines publicitarios adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.