Primera aproximación a la Ley Orgánica 2 /2019 de 1 de Marzo que modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal
Primera aproximación a la Ley Orgánica 2 /2019 de 1 de Marzo que modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículo a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente:
Al momento de redactar estas líneas, estamos asistiendo al día de la publicación en el BOE de una importante Ley Orgánica 2/2019 de 1 de Marzo que sin período de carencia, mañana mismo, domingo 3 de marzo de 2.019, entrará en vigor y supondrá un transcendental cambio en el actuar diario de los Juzgados penales y civiles, así como en las consecuencias y reacciones sociales de víctimas y causantes de accidentes de circulación con fallecimientos y lesiones y conductores que abandonan el lugar del siniestro (es preferible señalar siniestro que no accidente).
En efecto, con esta reforma del Código Penal con la que se modifican sus artículos 142; 152 y 382, la combinación del nuevo criterio de interpretación auténtica de la imprudencia menos grave, esto es, quedar vinculada la culpa o imprudencia menos grave a la infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial y que no son otras que las reguladas en el artículo 76 del RD 6/2015 sobre la Ley Viaria con la producción de las lesiones previstas en los artículos 147.1º; 149 y 150 del Código penal, supone el regreso a la situación del proceso penal de la mayoría de los accidentes (siniestros) de tráfico con resultados de lesiones. Es decir, regresamos a la situación existente antes de la Reforma que se produjo del Código Penal en Julio de 2.015 con la despenalización de las Faltas del artículo 621 derivadas de accidentes de circulación.
Por más que el legislador comience la justificación de esta nueva reforma del Código penal en el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, lo cierto es que estadísticamente, este dato no es exacto del todo y parece claro que la finalidad del legislador se ha movido por la especial sensibilidad en dar protección a colectivos muy vulnerables por el tráfico viario, entiéndase como tales a los peatones, ciclistas, motoristas, menores de edad y ancianos.
No ofrece ninguna duda que las asociaciones de víctimas, el papel influyente de las redes sociales ha sido determinante a la hora de avalar esta nueva regulación penal de los siniestros de circulación y la imprudencia y especial punición derivada de los mismos.
En el escenario actual, para que las lesiones del tráfico viario constituyan delito y por tanto, se consiga que el juzgador no archive la denuncia ya no tendrán que pasar por un filtro normativo muy exigente creado en el 2.015. Por este motivo, ya no tendremos que hablar del “selectivo” artículo 152-1º y 2º del Código Penal. * (Ver artículo personal publicado en nuestro blog respecto al selectivo artículo 152 del Código Penal antes de producirse la Reforma penal, publicada, hoy mismo 2 de Marzo de 2.019).
Vayamos pues al rápido análisis de las cuatro hojas que constituyen la reforma penal publicada en el día de hoy constituida de un Preámbulo, un Artículo único con Seis puntos que engloban: Uno, la nueva redacción del artículo 142; Dos, introduce el nuevo artículo 142 bis; Tres, la nueva redacción del artículo 152; Cuatro, introduce el nuevo artículo 152 bis; Cinco, la nueva redacción del artículo 382 y Seis, introduce el nuevo artículo 382 bis y una Disposición Final Única que determina la entrada en vigor de esta Ley Orgánica el día siguiente al de su publicación en el BOE.
El Preámbulo determina los tres ejes sobre las que se asienta esta nueva Ley Orgánica 2/2019 y son:
- La introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley como son el hallarse bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave.
- El aumento de la punición de este tipo de conductas y;
- La introducción del delito de abandono del lugar del accidente.
El Artículo Único de esta nueva Ley Orgánica y que modifica las Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal establece en su punto Uno, la nueva redacción del artículo 142 que define y sanciona la Imprudencia Grave en caso de muerte así como la Imprudencia menos grave en caso de muerte. Lo más destacado y novedoso de dicho artículo es que en su apartado 2, define el concepto de imprudencia menos grave que ahora queda vinculada a lo que constituyen infracciones graves de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y que no son otras que las reguladas en el artículo 76 del RD 6/2015. Por esto el Preámbulo habla de una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave.
Este Apartado 2, la gran novedad, dice: << Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal >>.
En estos casos, además de la pena multa de tres meses a dieciocho meses, el juez podrá (no es vinculante), establecer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
Obviamente el Apartado 1 dedicado a la imprudencia grave con fallecimiento, esto es, cuando la conducción se produce con algunas de las circunstancias previstas en el artículo 379, además de acarrear la pena de prisión de uno a cuatro años, si se hubiere cometido utilizando vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. La novedad pues expresa de este Apartado 1 dice. << A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinará la producción del hecho >>.
Este delito sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
El punto Dos, del Artículo Único, introduce un nuevo artículo que es el Artículo 142 bis y que supone el Aumento de punición de las conductas de imprudencia grave del Apartado 1 del artículo anterior, determinando que el Juez podrá imponer motivadamente la pena superior en grado y en la extensión que considere conveniente cuando se produzcan tres requisitos: *un hecho que reviste notoria gravedad, * Singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo incumplido y *hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas del artículo 152.1º. 2º o 3º en las demás. Y el juez la podrá elevar en dos grados la pena si el número de fallecidos fuere muy elevado.
Consecuentemente, este nuevo Artículo 142 Bis permite imponer la pena de hasta nueve años de prisión en caso de fallecidos, o fallecidos y heridos graves causados por una imprudencia grave en la conducción de vehículo a motor.
El punto Tres, del Artículo Único, establece la nueva redacción del artículo 152 para los supuestos de imprudencia grave con resultado de lesiones en su Apartado 1 distinguiendo según si se trata de lesiones del artículo 147-1º (primera asistencia facultativa más tratamiento médico o quirúrgico), del artículo 149 o del 150, variando la pena de prisión a imponer y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. Se entenderá imprudencia grave cuando concurran las circunstancias en la conducción previstas en el artículo 379.
El Apartado 2 define los supuestos de imprudencia menos grave con resultado de lesiones bien de las previstas en el artículo 147-1º o del 149 o del 150, en cuyos casos la pena de multa es tres meses a doce meses y se podrá imponer también la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
Este mismo Apartado 2 define lo que se entiende por imprudencia menos grave: << Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal >>.
También este delito sólo será perseguible previa denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
El punto Cuatro, del Artículo Único, introduce un nuevo artículo que es el Artículo 152 bis y que supone el Aumento de punición de las conductas de imprudencia grave del Apartado 1 del artículo anterior, determinando que el Juez podrá imponer motivadamente en el grado y en la extensión que considere conveniente cuando se produzcan tres requisitos: *un hecho que reviste notoria gravedad, * Singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo incumplido y *hubiere provocado lesiones constitutivas del artículo 152.1º. 2º o 3º a una pluralidad de personas. Y el juez la podrá elevar en dos grados la pena si el número de lesionados fuere muy elevado.
Consecuentemente, este nuevo Artículo 152 bis permite aumentar la pena en un grado si hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 147-1º, 149 o 150 a una pluralidad de personas y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado.
El punto Cinco, del Artículo Único establece la nueva redacción del artículo 382 adicionando a la imposición de la infracción más gravemente penada para los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 y que además vengan acompañados de un resultado lesivo constitutivo de delito en su grado mitad superior, la siguiente novedad en su párrafo segundo:
<< Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381 ( el que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas con manifiesto desprecio por la vida de los demás), se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior >>.
Ello supone que la pena prevista en este artículo y que es de privación del derecho a conducir de uno a seis años, en su mitad superior se pueda imponer cuando concurra este delito de riesgo con el de resultado de homicidio o lesiones imprudentes para los que sus respectivos tipos establecen una pena de privación del derecho a conducir menos extensas, concretamente hasta cuatro años.
En resumidas cuentas, este aumento de la punición de las conductas imprudentes buscada con esta reforma se plasma en esta nueva redacción del artículo 382 que viene a positivizar el concurso de normas en los supuestos que recoge y por otro lado, se consigue con la introducción de los nuevos artículos 142 bis y 152 bis.
Por último, nos queda el punto Seis, del Artículo Único y que introduce el nuevo Artículo 382 bis consistente en el Delito de Abandono del Lugar del accidente.
Tal y como se indica en el Preámbulo de esta nueva L.O. 2/19, lo que se quiere sancionar con este nuevo delito es la maldad intrínseca en el abandono de quien deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidas en casos de accidentes (mejor decir siniestros pero la ley indica accidentes) de tráfico.
La redacción de este artículo es la que sigue:
<<1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.
2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años>>.
Con este nuevo delito, queda claro que pretende ser un delito subsidiario, complementario al delito de Omisión del deber de socorro del artículo 195. Esta criminalización de la fuga del conductor del lugar del accidente lo que pretende es salvar las situaciones que doctrinal y jurisprudencialmente han permitido no tipificar al delito de omisión del deber de socorro y nos referimos a los supuestos en los que se produce el fallecimiento de la víctima en el acto (estaríamos ante un delito imposible) o a los supuestos en los que viene excluyéndose la responsabilidad penal cuando quien huye del lugar ha constatado que la víctima no quedaba desamparada sino que estaba siendo asistida por otras personas. En estos dos supuestos se llega a la conclusión de que no se produce el elemento objetivo y tipificado de persona desamparada y en peligro grave y manifiesto.
Por tanto y más por lo apuntado en el párrafo tercero de este nuevo delito, sobre un posible abandono fortuito lo que se tipifica es un delito de fuga pues se sanciona en sentido amplio, el abandono del lugar del accidente y no específicamente la omisión del auxilio debido, pues como decimos al causante del accidente (sería mejor catalogarlo como siniestro) tiene un deber de permanecer en el lugar que no cesa cuando la víctima está siendo atendida por otras personas o haya ya fallecido.
Con este delito se castiga sencillamente abandonar voluntariamente el lugar de los hechos, alejarse del mismo sin reprobar la ausencia de auxilio a la víctima. Se trata de un delito de simple actividad y no de resultado o peligro. Es un delito de acción y no de omisión que requiere una conducta consistente en la fuga del lugar de los hechos.
De todos modos, su consumación no se producirá solo con la acción del abandono del lugar del accidente sino que será necesario además que se produzca a resultas de esta acción de fuga, el fallecimiento o las lesiones previstas en el artículo 152.2, lo que puede que ocurra y se constate tiempo después de la ocurrencia de los hechos.
Consecuentemente, la fuga del lugar por sí solo, no es requisito suficiente para producirse el injusto penal.
La Disposición Final Única, determina la entrada en vigor de esta ley sin período de carencia y por tanto, será mañana, domingo 3 de marzo de 2.019, cuando se inicie el enjuiciamiento del nuevo marco penal creada con esta Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo.
Llegado a este punto en el que arranca una nueva etapa en el ámbito de la Reforma del Código Penal creada y por la que venía suspirando una gran parte de nuestra sociedad, aclamando por una revisión del tratamiento de los accidentes de circulación mortales y con lesiones gravosas, salpicando especialmente al colectivo de peatones, ciclistas, menores de edad y ancianos, exigiendo un endurecimiento de las penas así como una mayor protección de los intereses de estas víctimas de los accidentes nace esta nueva reforma cuyo resultado, no queda otra, cae en manos del tiempo, este juez único y resolutivo de las cosas.
Como bien decía, el estadista y filósofo británico, Francis Bacón (1561-1626):
<< La verdad es hija del tiempo y no de la autoridad >>.
El tiempo, confirmará la efectividad de lo que hasta hoy reclamaban colectivos muy sensibilizados por los accidentes de circulación y que con esta Reforma han sido escuchados y esperemos que mitigada la gran lacra social que suponen las muertes y lesiones en accidentes de circulación: 1.180 personas fallecidas en las carreteras en 2.018, tan sólo 18 menos que en 2.017. Quedan por tanto, lejos los mínimos históricos registrados en 2.015 con 1.126 fallecidos. Curiosamente el año en el que se despenalizaron las lesiones en los accidentes de circulación.