Artículos legales

Órgano competente para la adopción de decisiones que afectan a la disposición y ejecución sobre los bienes propiedad de entidad en concurso y sus limitaciones

Comentario al Auto de 26 de abril de 2022 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ del Tribunal Supremo


En la praxis ordinaria se suceden los conflictos de competencia entre órganos jurisdiccionales penales y mercantiles para dirimir a quien corresponde la adopción de decisiones que afectan a la disposición y ejecución sobre los bienes propiedad de una entidad o persona en concurso.

Y ante la falta de un superior jerárquico común, al ser de distinto orden jurisdiccional, esos conflictos de competencia acaban resolviéndose por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (Sala artículo 42 LOPJ), presidida por el presidente del Tribunal Supremo y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto.

El pasado 26 de abril de 2022, esa Sala ha dictado un Auto, del que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, miembro de la Sala Primera (Civil), que resuelve un conflicto positivo de competencia, suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 y el Juzgado de Instrucción núm. 5, ambos con sede en Las Palmas de Gran Canaria, resolviendo sobre la competencia para la adopción de ciertas medidas cautelares sobre los bienes de determinadas compañías incursas en un procedimiento penal por un presunto delito de blanqueo de capitales.

Los antecedentes a tener en consideración son, en síntesis, los siguientes:

(i) el Juzgado de Instrucción que instruye las diligencias penales investiga, entre otras, a una compañía declarada en concurso ordinario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil, (ii) tanto el órgano penal como el mercantil entienden que les corresponde a ellos, en exclusividad, la adopción de medidas cautelares o definitivas, que afectan a la disposición y ejecución sobre los bienes propiedad de la concursada, así como la adopción de las oportunas decisiones y el establecimiento de limitaciones, (iii) en el Auto comentado se relacionan las sucesivas medidas adoptadas que afectan al patrimonio de la compañía concursada (5 por el Juzgado de Instrucción y 5 por el Juzgado Mercantil), (iv) el Juzgado Mercantil decidió plantear conflicto de competencia, interesando que se declarara su competencia exclusiva respecto de los bienes incluidos en la masa activa del concurso y, en concreto, respecto de los que el Juzgado de Instrucción rechazaba levantar las medidas cautelares adoptadas, así como que se dejara sin efecto la autorización que ese juzgado de instrucción había dado a la AEAT para la ejecución separada de determinadas fincas, y (v) en el Auto se recogen las consideraciones de cada uno de los juzgados y el informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar competente al Juzgado de lo Mercantil.

El Auto comienza recordando que, de conformidad a unas previas resoluciones ya dictadas por la propia Sala (autos 2/2019, de 19 de febrero, y 35/2021, de 17 de julio), con cita de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, el decomiso de los instrumentos y del producto del delito no tienen naturaleza de responsabilidad civil derivada del delito, sino que son una consecuencia jurídica penal de éste, una especie de sanción penal sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad, que guarda directa relación con las penas y el derecho sancionador.

A renglón seguido refiere que si bien el Juzgado de Instrucción hace mención a que la finalidad de las medidas adoptadas en la fase de instrucción era asegurar el decomiso; de su tenor se evidencia que la finalidad de esas medidas cautelares era más amplia al pretender garantizar todas las responsabilidades pecuniarias, de naturaleza civil o penal, que pudieran derivarse de los delitos investigados, de ahí que no pueda entenderse que esas medidas sean equiparables, exclusivamente, a actos de decomiso.

Y abunda en el argumento al señalar que cuando se ha planteado el conflicto positivo de competencia no ha recaído sentencia que haya acordado el decomiso de las fincas de la concursada, enfatizando que si finalmente recae sentencia condenatoria, el producto de la eventual realización de las fincas de la concursada, cuya enajenación se prohibió por el Juzgado de Instrucción, habría de destinarse, antes de adjudicarse al Estado, a satisfacer las responsabilidades civiles que pudieran declararse procedentes en la causa penal.

Y es a partir de esa premisa cuando el Alto Tribunal entiende que el conflicto de competencia planteado debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil, enumerando diversos órdenes de razones que lo justifican.

En ese argumentario se alude a la vis atractiva del concurso, lo que comporta que todos los bienes del concursado se integrarán en su masa activa para el pago a sus acreedores (artículo 192.1 del TRLC); se recuerda el alcance de la jurisdicción del juez del concurso, que es exclusiva y excluyente para conocer de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado (art. 86 ter 1.4.º LOPJ) o que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o autoridad que la hubiera acordado (art. 54.1 TRLC), de forma que si aquel considerase que las adoptadas pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso, ha de acordar su suspensión y requerir al tribunal o autoridad que la hubiera acordado para que proceda a su levantamiento (art. 54.2 TRLC).

Sigue diciendo el Auto comentado que el artículo 520 del TRLC encomienda al juez del concurso la adopción de cualesquiera medidas cautelares de contenido patrimonial que puedan permitir, en el seno del concurso, la realización de los pronunciamientos civiles que puedan derivar del procedimiento penal, quedando los pronunciamientos que pudieran dictarse en relación con eventuales responsabilidades pecuniarias en esa jurisdicción protegidos en el procedimiento concursal, bien como créditos contingentes (arts. 261 y 262 TRLC) o, en su caso, como créditos subordinados, si se refirieran a multas o sanciones pecuniarias (art. 281.1.4.º TRLC).

Termina diciendo en Auto comentado que al no haberse dictado aún sentencia condenatoria penal, pero, además, que ni siquiera la misma permitiría a los perjudicados por el delito ni al Estado cobrar al margen del concurso, sino únicamente dentro de él y por el orden de prelación de créditos que les corresponda en él (par conditio creditorum), conforme al principio de universalidad del procedimiento concursal (arts. 192.1 y 251.1 TRLC).

Así, esta necesidad de salvaguardar los derechos de todos los acreedores para que no haya privilegios entre ninguno de ellos se analiza respecto de los pronunciamientos de contenido patrimonial dictados contra el deudor en causas penales en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 372/2012, de 11 de mayo, al señalar que (,,,) no existe obstáculo alguno para que el proceso penal culmine con una declaración de responsabilidad civil, cuya efectividad quedará, sin embargo, condicionada por el resultado del proceso concursal. Y será precisamente al juez mercantil a quien incumbirá la adopción de las decisiones precisas para que, en ningún caso, pueda generarse un enriquecimiento injusto para alguno de los perjudicados o una quiebra del principio de igualdad en la efectividad de los respectivos créditos (…).

La Sala, en la parte dispositiva del Auto, acuerda declarar la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil para decidir sobre los bienes incluidos en la masa activa de la concursada, debiendo levantar el Juzgado de Instrucción los embargos y demás medidas cautelares patrimoniales acordados sobre bienes de la concursada y dejar sin efecto la autorización concedida a la AEAT para enajenar mediante subasta tales bienes.

Entendemos que este clarificador Auto sitúa la resolución de este conflicto positivo de competencia en el punto que corresponde, al asignar la competencia exclusiva del Juzgados de lo mercantil para todo aquello que tenga que ver con los bienes de la concursada, cuyo destino será satisfacer las deudas que mantiene con sus acreedores en los términos y con las preferencias que marque el TRLC, sin que el hecho de haber sido afectados en una causa penal, dote a las medidas adoptadas de un derecho de ejecución separada, al margen del concurso, ni les de preferencia alguna por mor de derivar de una responsabilidad ex delicto.

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