Artículos legales

Nulidad absoluta del contrato como consecuencia del supuesto incumplimiento de la obligación de evaluación previa de solvencia

En el presente comentario analizaremos, la persecución de la ineficacia de un contrato en virtud de lo que, en principio, derivaría de la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, interpretada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de enero de 2024 (Nárokuj, asunto C-755/22).

Esta reciente sentencia del TJUE se refiere a la obligación que tienen las entidades financieras de evaluar la solvencia de los potenciales prestatarios antes de concederles financiación, en pos de proteger a los consumidores del riesgo de incurrir en sobreendeudamiento o insolvencia y de incentivar las prácticas responsables en las relaciones crediticias.

Lo que, en síntesis, concluye el Tribunal de Justicia es que la imposición de una sanción a un prestamista que ha incumplido esa obligación es conforme a la normativa europea, aunque el contrato de financiación haya sido ejecutado en su totalidad y el prestatario no haya sufrido perjuicio alguno. Y establece que la sanción que se imponga ante tal incumplimiento debe ser la prevista por el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate, que en el concreto asunto resuelto (República Checa) es la nulidad contractual.

Nótese la gran diferencia que existe entre hablar de la imposición de una sanción administrativa y la nulidad civil de un contrato libre y correctamente celebrado.

Al hilo de lo anterior, conviene anticipar que tanto el artículo 23 de la Directiva 2008/48/CE como la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de enero de 2024 establecen con claridad que el eventual incumplimiento del deber de evaluar la solvencia se sanciona «de conformidad con el Derecho nacional». Por tanto, la declaración de nulidad contractual es contraria a la normativa europea, ajena al criterio sentado por el TJUE, y frontalmente opuesta a la normativa española, que castiga la infracción en materia de evaluación de solvencia con la imposición de sanciones administrativas, y no con la ineficacia contractual (vid. los arts. 14 y 34 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible; y los arts. 11 y 12 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario). Es más, la propia Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, excluye expresamente la posibilidad de declarar la nulidad ante un incumplimiento del deber de evaluar la solvencia (art. 18.6: “en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia”).

Si el legislador español (como el de muchos otros Estados miembros) ha establecido un régimen de sanciones administrativas, es ese régimen al que hay que estar, pues ni la normativa europea restringe el abanico de sanciones que se pueden imponer, ni el Tribunal de Justicia ha concluido que la sanción de nulidad sea la única efectiva, proporcional y disuasoria.

Esto es, no existe defecto alguno en la incorporación de la norma europea al ordenamiento español.

En definitiva, entendemos que la petición de nulidad contractual por la supuesta falta de evaluación de la solvencia del demandante se basa en una interpretación distinta de lo que ha concluido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al pronunciarse sobre la materia, pues exige nada más y nada menos que un pronunciamiento contrario a la normativa española de aplicación.

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