Artículos legales

Medidas para la protección de bienes y personas en zonas de riesgo de inundación (Decreto ley 6/2024)

Con el Decreto ley 6/2024 de 13 de diciembre se adoptan una serie de medidas relacionadas con la protección de bienes y personas en zonas susceptibles de riesgo de inundación.

Ya en la ley 7/2024 se contempla el mandato para que la administración competente en materia hidráulica realice la delimitación, revisión o actualización de las zonas inundables y zonas de flujo preferente, estableciendo el procedimiento para ello.

Hasta tanto se realice, resultarán de aplicación las Áreas de Prevención de Riesgo de inundación (APR). Una vez realizada la revisión anterior, la configuración de las mencionadas APR de inundación será la que resulte de dicho nuevo estudio.

Con el indicado Decreto ley, se realizan una serie de determinaciones relacionadas tanto con la delimitación final antedicha como con la actual configuración de las Áreas de Prevención de Riesgo de inundación.

Se adoptan medidas tanto para suelo urbano, urbanizable y rústico.

En relación al suelo rústico se adoptan las siguientes medidas:

  • No se podrán construir nuevas viviendas unifamiliares en suelo rústico, ni equipamientos sensibles (hospitales, residencias de mayores, conforme al Reglamento General Hidráulico) en las actuales Áreas de Prevención de Riesgos de Inundación.
  • Una vez realizada la delimitación a que se refiere la ley 7/2024, no podrán construirse viviendas unifamiliares ni equipamientos sensibles en las zonas de flujo preferente, y podrá hacerse en las zonas inundables cumpliendo con lo dispuesto en el reglamento hidráulico (adopción de medidas de protección).

En parcelas que estén parcialmente afectadas por estas zonas, la limitación no afectará al resto de la parcela y se computarán los parámetros respecto del total de la misma.

En relación al suelo urbanizable, se introduce una modificación de la LUIB para limitar su establecimiento en estas zonas:

  • No podrán delimitarse suelos urbanizables para usos residenciales, turísticos o mixtos en zonas de flujo preferente ni inundables, con la única excepción de determinadas instalaciones o servicios o equipamientos no sensibles que podrían situarse en zona inundable, nunca en zona de flujo preferente, siempre con la adopción de las medidas de protección correspondientes.
  • En el resto de usos no resultan posibles en zonas de flujo preferente y están limitados en el resto de zonas inundables.

Respecto al suelo urbano, se modifica la LUIB y se contempla:

  • Que las construcciones y edificaciones se realizarán con carácter general fuera de las zonas de flujo preferente y de las zonas inundables.
  • Una compensación en suelo urbano cuando la normativa y la delimitación de las zonas limite la edificación. La compensación tendrá lugar con la modificación de los parámetros urbanísticos que se realizará en la siguiente modificación del Planeamiento.
  • La prohibición del cambio de local a vivienda por el procedimiento especial y temporal de la LUIB cuando la zona esté afectada por flujo preferente o resto de zona inundable.

Finalmente, se contempla la modificación relativa al procedimiento extraordinario de legalización en suelo rústico, impidiendo la legalización de construcciones, instalaciones y edificaciones en zonas de flujo preferente y zonas inundables, actualmente las APR de inundación.

Incluye la obligación por parte de todo transmitente, y también en relación con derechos reales, de informar de manera clara y fehaciente sobre la afección por zona de flujo preferente o zona inundable. Esta información deberá constar en los documentos públicos y privados y deberá anotarse su afección en el registro de la propiedad.

El incumplimiento conlleva una sanción conforme a la normativa de vivienda (ley 5/2018).

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