Marta Rossell participa como ponente en la jornada "La gestión de riesgos extraordinarios y la responsabilidad de los cargos públicos"
El pasado día 22 de febrero, la abogada de Bufete Buades, Marta Rossell, participó como ponente en una jornada organizada por la Federació d’Entitats Locals de les Illes Balears (FELIB) y la compañía aseguradora Mapfre, en la que expuso unas breves pinceladas sobre la responsabilidad de los Cargos Públicos.
El objeto de la ponencia consistió en detallar las responsabilidades reales en las que pueden incurrir las autoridades y el personal al servicio de la Administración en su actuación ordinaria, de las que pueden derivarse importantes consecuencias económicas. Las múltiples actividades que llevan a cabo en la actualidad las diversas Administraciones Públicas existentes en España e indispensables para un ordenado desarrollo de la vida social y económica, son también causa en ocasiones, de daños y perjuicios para los ciudadanos, que deben ser objeto de indemnización. En la mayoría de los casos, éste deber indemnizatorio corresponde a las propias Administraciones como personas jurídicas independientes de las personas físicas que las integran, cargos electos o de confianza, funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral al servicio de la de Administración.
A continuación se detalla el contenido de la ponencia
No obstante lo anterior, conforme a derecho español las autoridades y personal al servicio de la Administración pública se hallan incursas en la obligación personal de indemnizar:
a) Frente a la propia Administración, que puede reclamarles el importe de las indemnizaciones que esta se ha visto obligada a abonar a terceros por las actuación de dichas personas, así como el reembolso de los daños que dicha actuación haya podido causar a los bienes o derechos de la Administración.
b) Y lo están también frente a terceros, como cualquier otro sujeto, por la responsabilidad civil, laboral o contable derivada del desempeño ordinario de sus funciones o sus cargos.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento, se configura como una responsabilidad directa y objetiva y, en consecuencia, la Administración ha de responder de los daños ocasionados derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, con independencia de quien sea el causante del daño.
Esta configuración legal de la responsabilidad de la Administración desligada de quien efectivamente, por acción u omisión, hubiera causado el daño, se completa con la acción de regreso contra las autoridades y los empleados públicos causantes del daño. La Administración responde frente al lesionado con independencia de quien haya causado el daño, pero este no queda impune, al contrario, la regulación de la responsabilidad patrimonial impone a la Administración que exija de sus autoridades y demás personal a su servicio, la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia graves.
En aquellos supuestos en los que, la acción u omisión que ha generado el daño sea imputable a una actitud dolosa, o gravemente culposa o negligente de una autoridad o persona vinculada profesionalmente a la Administración que satisfizo la indemnización, la legislación vigente obliga a la misma a repetir contra dicha autoridad o funcionario para recuperar las cantidades satisfechas en concepto de indemnización.
La regulación de la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, desde el 2 de octubre de 2016, se recoge en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto a los aspectos más orgánicos y, en cuanto a los aspectos procedimentales, en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se integran las especialidades de los procedimientos de responsabilidad.
La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público regula en sus artículos 32 a 37 la responsabilidad administrativa de las Administraciones Públicas, bajo el principio constitucional del art 106.2 según el cual, los particulares tienen derechos a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La concreta regulación legal de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas se regula en el art artículo 36 y 37 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Dicha acción de regreso es una acción autónoma cuya causa se encuentra en la indemnización abonada por la Administración en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, el fin es el resarcimiento de un quebranto económico en las arcas públicas.
Las notas características de esta acción de regreso contra las autoridades y los empleados públicos causantes del daño, son las siguientes:
- – Esta acción es de ejercicio obligatorio y se iniciará de oficio, en cualquiera de los dos supuestos, es decir, mediante acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o consecuencia de orden superior, a petición de orden razonada de otros órganos o por denuncia (art. 58 en relación con el artículo 65 LPAC).
- – Son responsables las autoridades y personal al servicio de la Administración sea cual sea el tipo de relación jurídico administrativa o laboral siempre que hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves.
- – No procederá en los supuestos dañosos ocasionados por culpa leve o muy leve, aunque hubiera supuesto para la Administración la indemnización a los particulares lesionados. Así se puede decir, iniciada una acción de regreso, no culminará con una declaración de responsabilidad en los casos de funcionamiento normal del servicio, tampoco en aquellos casos en que el daño se hubiera producido de forma fortuita.
- – En el supuesto de que concurran en la producción del acto lesivo varios sujetos, la responsabilidad se ha de entender mancomunada, de forma que cada cual responda en función de su participación; a esta conclusión se llega porque la Ley no indica en momento alguno, de forma expresa, el carácter solidario de la responsabilidad y, además, por aplicación del Código civil donde la regla general es la responsabilidad mancomunada.
- – La regulación excluye la posibilidad de que el administrado afectado por la acción u omisión lesiva se dirija directamente a la autoridad o funcionario. La garantía patrimonial del ciudadano queda asegurada al ofrecérsele la opción de dirigirse directamente contra la Administración en cuyo ámbito este agente se integre.
- – Y es independiente de una responsabilidad disciplinaria y de una responsabilidad penal.
Asimismo para esta exigencia de responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios que, expresamente relaciona el artículo 36, en su apartado 2: i) Resultado dañoso producido: la producción del daño ¿es consecuencia o no de un incumplimiento de las obligaciones derivadas de las funciones propias de la autoridad o empleado, en el marco de las relaciones directivas o estatutarias o laborales? ii) Grado de culpabilidad: existencia o no de intencionalidad, iii) Responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas: cualificación de la autoridad o del funcionario en el ejercicio de sus funciones, competencia técnica, grado de titulación exigido y iv) Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido, como elemento esencial de la responsabilidad.
Si bien es cierto que la Ley no establece el plazo que tiene la Administración para el ejercicio de esta acción, algunos autores consideran que ante la ausencia de plazo se han de aplicar las reglas generales sobre acción para exigir la responsabilidad civil, mientras que para otros se trata de un derecho de crédito de la Administración y resultaría de aplicación el plazo de cuatro años de prescripción de los derechos de la Hacienda pública. Otros, sin embargo, consideran que este plazo de cuatro años es excesivo y debería aplicarse el plazo común de un año previsto para todos los supuestos de responsabilidad. Este plazo, en el caso de responsabilidad por daños ocasionados a tercero, iniciaría su cómputo una vez efectuado el pago de la indemnización por parte de la Administración. Y en el caso de daños ocasionados a la propia Administración, el cómputo de este plazo se iniciaría una vez producido el daño.
Por último indicar que la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas requiere la instrucción de un procedimiento que se substanciará, como indica el artículo 36, apartado 4, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se inicia por acuerdo del órgano competente. El acuerdo de inicio del procedimiento habrá de determinar los hechos de los que se presume derivan los daños ocasionados, su concreción, su cuantificación y determinación de la posible responsabilidad, que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites: a) Alegaciones durante un plazo de quince días. b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días. c) Audiencia durante un plazo de diez días.d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.
e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días.
La resolución declarativa de responsabilidad pone fin a la vía administrativa (art.36.5). Contra ella, no es admisible recurso de alzada, sin perjuicio de un potestativo recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo. Ello no es óbice para que la persona declarada responsable, pretenda su anulación, el reconocimiento de la improcedencia de la indemnización y la condena, en su caso, de la devolución de la cantidad que se hubiera ingresado en ejecución del acto.
La declaración de responsabilidad de la autoridad o personal al servicio de la Administración supondrá el pago de la indemnización que se establezca y, para la Administración, el restablecimiento de la situación patrimonial, la recuperación del quebranto económico sufrido en las arcas públicas.