Los requisitos formales en las convocatorias de las juntas generales de socios o accionistas
Análisis de la Resolución de la DGSJ y FP de 16 de abril de 2024.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha dictado una Resolución, datada a 16 de abril de 2024, (BOE 15 de mayo de 2024) que aborda la interesante, y siempre controvertida, exigencia de ciertas formalidades en la convocatoria de las juntas generales de socios (o accionistas).
A efectos de un mejor análisis, referimos sucintamente los antecedentes del caso concreto para, a continuación, analizar la doctrina que contiene esa interesante Resolución.
· Antecedentes fácticos.
Una sociedad limitada profesional (SLP) integrada por tres socios que titulaban idéntico número de participaciones sociales y eran, al cursarse la convocatoria, administradores solidarios, convocó una junta general de socios para tratar los siguientes puntos: (i) el traslado de domicilio social,
(ii) el cambio de la estructura del órgano de administración, con nombramiento de administrador único, y (iii) modificación de los estatutos sociales en la forma de convocatoria de las juntas generales y en relación con las prestaciones accesorias.
El orden del día de la convocatoria relacionaba el texto íntegro de los acuerdos a debatir y la nueva redacción que tendrían los artículos de los estatutos en caso de aprobarse.
Celebrada la junta, la totalidad de los acuerdos se adoptaron con el voto favorable de dos de los tres socios, y, por tanto, de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.
Presentada la escritura en el Registro Mercantil para causar la oportuna inscripción, la Registradora la suspende por entender que la convocatoria no respetaba el derecho de información que preceptúa el artículo 287 del TRLSC («En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos») ya que no se incluye la mención al derecho que corresponde a todos los socios de examinar, en el domicilio social, el texto íntegro de la modificación propuesta.
Disconforme con esa calificación, la mercantil y un socio interpusieron recurso ante la DGSJyFP que resuelve mediante la Resolución que comentamos.
· Doctrina aplicada.
La Resolución hace un concienzudo análisis de la doctrina de la propia Dirección General, citando una pluralidad de Resoluciones dictadas en cuestiones relativas a las exigencias formales de las convocatorias, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la misma materia de convocatoria.
Tras ese análisis, reitera su criterio al afirmar que las formalidades en la convocatoria de las juntas deben ser observadas y respetadas, de suerte que en aquellos supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección específico del derecho de información y ello comporta una infracción, aún formal, que afecta a los derechos esenciales de los socios no es aplicable la doctrina de la mitigación de efectos que contiene el artículo 204.3ª) del TRLSC.
Junto a esa afirmación que, por sabida, no es novedosa ni relevante, la Resolución comentada señala: «[…] que es doctrina reiterada de esta Dirección General que el severo régimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista […]».
Recordando que «son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley».
Y aterrizando esa Doctrina al caso examinado, entiende que no puede aplicarse la exigencia del artículo 287 del TRLSC o, mejor dicho, no puede considerarse que se ha vulnerado ese precepto por cuanto;
a) La convocatoria detalla con claridad, concisión y amplitud suficiente los temas que van a ser objeto de debate en la junta que se convoca.
b) Los tres socios son administradores solidarios de la mercantil.
c) El carácter instrumental de la convocatoria permite afirmar que la ausencia de la mención de que los socios pueden interesar la entrega o el envío gratuito de los documentos que se van a someter a su conocimiento no implica ni presume que se vulnere ese derecho.
d) Si el socio socio disidente desea impugnar los acuerdos adoptados por la mayoría lo ha podido llevar a cabo e incluso ha podido solicitar y obtener el mandamiento de publicidad de su acción en el Registro Mercantil,
E incorpora, bajo la letra (e), un novedoso motivo que debe entroncarse con el principio de conservación de actos si, presumiblemente, el resultado, en caso su repetición, será el mismo, al afirmar: «al haber asistido los tres únicos socios y adoptarse los acuerdos por mayoría suficiente, la convocatoria de una nueva junta en nada alteraría el resultado de lo acordado, y del conjunto de circunstancias concretas no resulta «a priori» que haya existido una violación directa de los derechos individuales de los socios, sin perjuicio de que en el correspondiente procedimiento judicial que pudiera abrirse y con la plenitud de medios que implica el ejercicio jurisdiccional pueda acreditarse que la omisión en los anuncios de convocatoria ha supuesto una efectiva violación de tales derechos».
Se agradecen las resoluciones como la comentada que, huyendo de los formalismos enervantes que caracterizan ciertos tics que se repiten, analiza la problemática con una visión que, siendo respetuosa con el Derecho, atiende a las circunstancias concurrentes y, además, a los probables resultados futuros en el supuesto de mantenerse la negativa a la inscripción, obligando a una nueva convocatoria y celebración de la junta general de socios.
En múltiples ocasiones venimos lamentando el fervor que algunos Registros Mercantiles profesan al formalismo reglamentarista, de ahí que saludemos con satisfacción aquellas Resoluciones que, además de un amplio contenido doctrinal, contemplan la realidad sobre la que se proyecta su calificación.