Los cambios en la normativa sobre actividades operados por el Decreto-ley 8/2020
El pasado día quince de mayo entró en vigor el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por el COVID-19.
De entre un elenco bastante amplio de medidas y modificaciones normativas, las que en esta sede nos ocupan son las relacionadas con la legislación autonómica sobre actividades contenida en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
La primera de estas modificaciones es la operada por la Disposición Final Segunda, que dota de un nuevo contenido a los artículos 35 a 48, relativos al procedimiento aplicable a las actividades permanentes y a sus modificaciones. La nueva redacción de estos artículos configura un régimen legal cuyos aspectos principales son los que siguen.
- Extensión del régimen de declaración responsable. Si bien con anterioridad a la reforma, la instalación, acceso y ejercicio de las actividades inocuas estaba sujeta a la emisión de una declaración responsable, las actividades menores y mayores necesitaban un permiso de instalación de actividad, para cuya concesión se requería presentar un proyecto de actividad que debía ser objeto de aprobación por parte de la administración competente.
No obstante, como se venía diciendo, la reforma extiende el régimen de declaración responsable a todas las modalidades de actividades permanentes. Tanto si éstas son inocuas, como si son menores o mayores, su instalación, acceso y ejercicio requiere solamente la emisión de una declaración responsable, si bien hay algunas especialidades para las actividades menores y mayores que merece la pena poner de relieve.
La primera de ellas se refiere a la necesidad de confeccionar un proyecto de actividad, que se ha de tener a disposición de la administración competente y que, para el caso de que sea necesaria la ejecución de obras para la instalación de la actividad -obras que deberán ir precedidas de la correspondiente comunicación previa o licencia urbanística- se puede presentar bien junto con el proyecto básico, bien con el proyecto de ejecución.
Esta presentación conjunta es una facultad que el legislador concede al administrado, pero no es obligatoria pues, recordemos, este proyecto de actividad no ha de ser objeto de aprobación. En todos los casos, el interesado puede optar por, simplemente, tener el proyecto de actividad a disposición de la administración competente.
En los casos en que la instalación y ejercicio de la actividad implique la realización de obras, la declaración responsable emitida por el interesado debe tener un contenido más extenso y se ha de complementar con un certificado emitido por un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan a la normativa de actividades, así como la documentación gráfica que las defina.
- La nueva redacción de artículo 41 dada por el Decreto-ley 8/20 permite que en los edificios existentes que se encuentren en situación de fuera de ordenación se puedan llevar a término instalaciones y realizar actividades, siempre que las mismas no supongan la realización de obras en la parte del edificio que se encuentra en esta situación de fuera de ordenación.
- Igual que se preveía en la normativa anterior, la declaración responsable emitida por el interesado sustituye a la licencia de primera ocupación y a la cédula de habitabilidad a los efectos de proceder a la contratación de servicios, no obstante, antes se requería de un certificado municipal de innecesaridad que ahora no es preceptivo, lo cual sin duda dota al trámite de agilidad.
- El nuevo artículo 45, relativo a la ineficacia de la declaración responsable emitida por el interesado, prevé la posibilidad de cierre de la actividad en el caso de que se incoe un procedimiento para determinar la ineficacia del título habilitante y siempre que se acredite que el ejercicio de la misma supone un riesgo para personas, bienes, o para el medio ambiente.
Otra de las modificaciones operadas por el nuevo Decreto-ley es la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 7/2013 a «los equipamientos y las infraestructuras públicas, los edificios o espacios destinados a oficinas y otras dependencias auxiliares, así como cualquier actividad de servicio público de titularidad pública o gestionada por una administración pública o por organismos dependientes de esta».
Por último, tal y como se regula tras la modificación legislativa articulada por el Decreto-ley 8/20, tanto el procedimiento sancionador como el de restablecimiento de la legalidad infringida y la realidad física alterada se tramitarán conforme a la normativa urbanística, y la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 7/2013 se aplicará solamente con carácter supletorio. Asimismo y en consecuencia, la Disposición Derogatoria Única deroga los artículos 109 y 110 de la Ley 7/2013, en los que se regulaba el procedimiento de restablecimiento de la legalidad en caso de ejercicio de actividad sin el título habilitante correspondiente o con uno que presenta omisiones o inexactitudes –entre otros supuestos-.
Sin duda alguna, estas medidas y modificaciones van a contribuir a agilizar el procedimiento existente relativo a la instalación, acceso y actividades en las Illes Balears. No obstante, deberemos esperar a conocer su incidencia práctica para valorar si esta agilización resulta significativa a los efectos de contribuir al impulso de la actividad económica en las Islas, objetivo último del Decreto-ley 8/20.