Limitación de determinadas inversiones extranjeras en España a causa del COVID-19
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, completado por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, dedica su Disposición final cuarta a modificar la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
El objetivo de dicha disposición es la de suspender, por motivos de seguridad pública, orden público y salud pública, las inversiones de residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio en los principales sectores estratégicos de nuestro país.
A tal efecto, queda en suspenso el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en los siguientes sectores:
a) Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras.
b) Tecnologías críticas, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.
c) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía del sector de Hidrocarburos, o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.
d) Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información.
e) Medios de comunicación.
f) Otros sectores no contemplados anteriormente, siempre y cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública.
Asimismo, queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en los siguientes supuestos:
a) Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
b) Si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los relacionados en el apartado 2 de este artículo.
c) Si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.
Todo ello supone que, si se realiza cualquiera de las operaciones de inversión citadas sin la perceptiva autorización previa, dicha operación carecerá de validez y efectos jurídicos.
Sin perjuicio de la necesidad de autorización previa indicada en los párrafos anteriores, (i) se excluye de la necesidad de autorización las inversiones por importe inferior a 1 millón de euros y (ii) se establece un procedimiento simplificado para las inversiones descritas a continuación:
a) Aquéllas respecto de las cuales se acredite la existencia de acuerdo entre las partes o una oferta vinculante en los que el precio hubiera sido fijado, fuera determinado o determinable, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
b) Aquéllas cuyo importe sea igual o superior a 1 millón de euros e inferior a 5 millones de euros hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo del artículo 7.bis.
Una vez analizadas las medidas extraordinarias aprobadas el 17 de marzo y complementadas el 31 del mismo mes, concluimos que las limitaciones establecidas a las inversiones extrajeras en nuestro ámbito geográfico, es decir, las Islas Baleares, NO debería afectar a aquellas operaciones que se producen en el ámbito turístico e inmobiliario residencial, por cuanto no correspondería que fueran considerados sectores estratégicos dentro del ámbito seguridad pública, orden público y salud pública.
Es decir, no solo los residentes en la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio podría seguir estudiando, analizando y, sobre todo, ejecutando inversiones en activos pertenecientes al sector turístico e inmobiliario residencial, sino que los no residentes también deberían poder continuar con dichas inversiones.
Sin perjuicio a ello, no debemos dejar de tener en consideración que el Gobierno ha dejado la puerta abierta a limitar las inversiones en aquellos sectores no contemplados, si entiende que puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública. Al mismo tiempo que es oportuno tener presente que las eventuales actualizaciones, modificaciones y ajustes legislativos que modifican situaciones que entendíamos seguras se dan con una velocidad vertiginosa y difícilmente predecible.