La tasación de costas en la jurisdicción contencioso-administrativa: la minuta del Letrado de la Administración Pública en las costas procesales
¿Puede el Letrado de la Administración Pública presentar en el procedimiento contencioso-administrativo en donde la Administración que representa es parte procesal, su minuta a cargo de la contraparte condenada durante el trámite de tasación de costas?
Quien ha ejercitado acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa con frecuencia se habrá planteado la duda de si resulta legalmente posible el escenario en dónde un Letrado de la Administración Pública, ya fuere estatal, autonómico o local, pueda presente en el procedimiento jurisdiccional, una vez obtenido del Juzgador el pronunciamiento a favor de la Administración para la que actúa, minuta a su favor durante el trámite de tasación de costas.
Ello guarda su sentido en un hecho constatado, y es que hallándose en proceso la tasación de costas una vez finalizada la tramitación del pleito, y habiéndose estimado las pretensiones de la Administración, o en su caso, desestimado las del particular, al evacuarse la tasación, el Letrado de la Administración Pública ha venido presentado en la práctica, minuta a su favor frente al particular condenado en el procedimiento.
Pero, ¿resulta ello posible habida cuenta de que el Letrado de la Administración Pública es un funcionario de carrera que ya percibe, por ello, su salario mensual a cargo de los Presupuestos estatales?
El punto de partida para dilucidar la cuestión estriba pues en la determinación de cómo tasan las costas los Letrados que han asistido y representado a la Administración Públicas cuando las mismas tiene a su favor una condena en costas frente al particular.
Sobre a ello, nuestro Tribunal Supremo ha venido pronunciándose en atención a la acaecida casuística.
En este sentido, el mismo ha señalado que bajo el hipotético de la defensa y representación asumidas por un Letrado de los propios servicios jurídicos de la Administración que resultare actuar en el procedimiento contencioso-administrativo, siendo el mismo funcionario no sujetos a arancel –como sí resultaría ser es en el caso de la procura–, el Auto de 28 de mayo de 2002, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, resulta cuanto menos revelador para encauzar la cuestión, si bien se apunta resolutivamente en atención a una cuestión suscitada frente a la Junta de Andalucía que;
«En primer lugar, ha de señalarse frente a la alegación de que por tratarse de minuta de honorarios de Letrado al servicio de la Junta de Andalucía, que siendo funcionario percibe sus retribuciones preestablecidas y no ejerce la abogacía como profesional, que como hemos dicho en la reciente sentencia de 25 de febrero pasado (Recurso de Casación 889/1995), siguiendo una continuada doctrina para salir al paso de alegaciones de análoga naturaleza, que «siendo la condena en costas una forma de evitar la pérdida patrimonial que puede experimentar la parte ganadora si hubiera de abonar la minuta de su letrado, tratándose de Administraciones Públicas que ocupan en su defensa en juicio a Letrados de sus servicios jurídicos, unidos a ella por una relación funcionarial o contractual, el abono de las costas tiene por finalidad compensar, no al letrado, sino al ente público, la dedicación de tiempo y trabajo que invirtió en la defensa de un recurso entablado contra ella, que no prosperó y que si no hubiera sido interpuesto, no hubiese requerido tal actividad, que indudablemente posee un valor crematístico.»
Resultado de lo anterior, la Sala de lo Contencioso-Administrativo entiende que el derecho de cobro corresponde ciertamente a la Administración litigante, desmintiendo así la idea de que la minuta presentada por Letrado que actúo para la misma bajo el prisma de la relación funcionarial – o contractual, en su caso –, tenga derecho a cobrar la minuta a cargo de la contraparte condenada, y ello no puede sino responder a la lógica siguiente: el ingreso de dichas cantidades a los respectivos presupuestos de las Administraciones Públicas quien han sufrido, durante el transcurso del pleito, una eventual pérdida patrimonial en virtud de los costes derivados de la tramitación procesal.
En esta línea, hacemos nuestras a modo ilustrativo, las líneas de Pedro María Garciandía González, autor de la obra Tasación de costas en la LEC: una visión jurisprudencial, Dialnet, (Tribunales de Justicia: Revista española de derecho procesal, ISSN 1139-2002, Nº10, 2001, págs. 61-81), quién en relación a un caso estatal apunta que:
“Es el Abogado del Estado el que tiene atribuida la función de solicitar la tasación de costas, pero siempre – al igual que cuando actúa en el proceso de declaración ostentando la defensa de la Administración– en representación del Estado, verdadero titular, como ha subrayado la jurisprudencia, del derecho a percibir el importe de las costas tras la condena”.
En el mismo sentido, reproducimos parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 1999, en donde concluye que:
«El hecho de que el Abogado del Estado no perciba directamente los honorarios girados en su minuta no es obstáculo para que los mismos deban ser incluidos en la tasación de costas. Estando llamadas las costas en que fuere condenada la parte que litigue contra el Estado a ser aplicadas al presupuesto de éste (como recoge hoy expresamente el art.13.2 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), deberá girarse una minuta estimativa e incluirse en la tasación de costas, pues la que se realiza respecto de la parte que es condenada en proceso frente al Estado se rige por las normas generales, de acuerdo con el art. 13.1 de la misma Ley.”
Extrapolando la cuestión a las demás delimitaciones de la Administración Pública, habida cuenta de que tanto el Abogado del Estado como el Letrado de un Ayuntamiento coinciden y comparten su condición de funcionariado público, la idea que se desprende es la siguiente: las minutas que los Letrados presentan en la tasación de costas serán siempre en favor de la Administración Pública para la que hayan actuado, puesto que la finalidad de dicha cuantía será la de ser un ingreso público en el presupuesto de la Administración que haya actuado, y en ningún caso, del funcionario que haya ejercido la actividad.
Y es que no debemos olvidar que, a diferencia de lo que sucede con un abogado particular, ligado a su cliente por una relación contractual como es el un arrendamiento de servicios, los Letrados funcionarios teniendo unos derechos retributivos con cargo a los presupuestos del Estado, desligándose en todo caso el abono de su actuación, al resultado final del pleito.
En suma, aun teniendo en cuenta la naturaleza resarcitoria de las costas procesales para el litigante que se ve favorecido por la condena, y la particularidad de la relación existente entre el Estado y el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma y el Abogado de la misma, o en la esfera más ínfima, la Entidad local y el Letrado del Ayuntamiento, la solución jurisprudencial es tajante en este aspecto, pues de acuerdo con el razonamiento de nuestro Alto Tribunal, será siempre la Administración Pública la que perciba íntegramente la cuantía de la minuta presentada por el abogado que forme parte de su cuerpo funcionarial y que haya actuado en el proceso.
Por Jero Binimelis, graduada en formación práctica en Bufete Buades.