La suspensión de las penas privativas de libertad tras la reforma del Código Penal por la LO 1/2015
La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015, ha supuesto una modificación sustancial de todo el régimen legal relativo a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, modificando la anterior regulación e introduciendo un nuevo sistema, con un único régimen de suspensión que ofrece varias alternativas y persigue los siguientes objetivos:
- Conseguir una mayor flexibilidad y eficacia.
- Facilitar una tramitación más rápida en la fase inicial de la ejecución de las penas de prisión e introducir mejoras técnicas en la regulación.
- Evitar el efecto negativo de la vida carcelaria en los delincuentes primarios u ocasionales en los casos de penas privativas de libertad de corta duración.
- Hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art.25.2 C.E.
Además, unifica las figuras tradicionales en el nuevo art.80 LO 1/2015, pasando a ser la sustitución del antiguo art.88 LO 1/1995 una modalidad de suspensión con ciertas especialidades.
El art.80.1 y 2 LO 1/2015 condiciona la suspensión ordinaria de la pena a tres requisitos legales:
1.- PRIMARIEDAD DELICTIVA RELATIVA (80.2.1ª CP): “1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.”
De la redacción del presente precepto se desprende que el penado debe ser un delincuente primario y no debe contar con antecedentes penales por delitos dolosos graves o menos graves que estuvieran vigentes en el momento en que cometió el delito cuya condena se pretende suspender. Esta exigencia era ineludible en el texto anterior a la reforma; sin embargo, en la nueva regulación se otorga la potestad al órgano pudiendo este no tener en cuenta los antecedentes en ciertos casos.
2.- DURACIÓN MÁXIMA DE LA PENA (art.80.2.2ª CP): “2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.”
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, ha de advertirse que sí se incluye en la suma de penas la duración de la pena de localización permanente que sea impuesta en la misma sentencia, dado que dicha pena es privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el art.35 CP.
3.- FACILITACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y LOS DECOMISOS DIMANANTES DE LA CAUSA (art.80.2.3ª): “3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.”
Corolario de lo anterior, la suspensión de la pena queda condicionada al pago de la responsabilidad civil o bien a un compromiso de pago por parte del penado, que a su vez, puede dar lugar a la revocación de la suspensión en aquellos casos en que el penado no satisfaga la cuantía indemnizatoria, no cumpla con el compromiso asumido o incluso oculte o no facilite información sobre bienes susceptibles de embargo.
En suma, o la persona condenada efectúa el pago de las indemnizaciones establecidas en sentencia o asume el compromiso de hacerlo. Si luego el penado no cumple, pudiendo hacerlo, será causa de posible revocación de la suspensión.
Por lo que respecta a la suspensión extraordinaria de la pena, regulada en el novedoso art.80.3 LO 1/2015, viene a reemplazar la antigua sustitución de la pena del art.88 C.P y se canaliza como una modalidad que permite aplicar “excepcionalmente” los beneficios de la suspensión a delincuentes reincidentes, estableciendo como único límite que sus beneficiarios no sean reos habituales y que las penas individualmente computadas no excedan de dos años.
Su adopción está condicionada a la reparación efectiva del daño o indemnización del perjuicio conforme a las posibilidades económicas o cumplimiento de acuerdo de las partes y al cumplimiento efectivo de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
Esta nueva regulación no ha introducido cambios sustanciales respecto de la suspensión en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables (régimen especial del art. 80.4 LO 1/2015), pues únicamente viene condicionada a que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Tampoco los ha introducido respecto de la suspensión por drogadicción (régimen especial del art. 80.5 LO 1/2015), aplicable a penas de hasta 5 años siempre que el hecho delictivo se cometiera por su dependencia a las drogas y al alcohol, con las únicas novedades de que la exigencia anterior de previo informe del médico forense se diluye en una previsión más laxa y que no se entenderá como abandono las recaídas que no evidencien un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
Por último, debemos recoger las novedades introducidas en la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, regulada en el art. 86 LO 1/2015.
Se mantiene como primer motivo de revocación de la suspensión el hecho de haber sido condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión establecido. Sin embargo, la comisión de un delito en el periodo de suspensión, no conllevará de forma automática la revocación del beneficio de la suspensión, y deberá analizarse el delito cometido y si éste, por su naturaleza y circunstancias, pone de manifiesto que “la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida”.
Otras causas que se recogen en el art.86 LO 1/2015 son los incumplimientos “graves” y “reiterados” de las prohibiciones o deberes impuestos conforme al art. 83 o 84 o la sustracción al control de los servicios de gestión de penas. Un último motivo de revocación, es que el penado facilite información inexacta sobre el paradero de sus bienes u objetos cuyo comiso se acordó, o no cumpla el compromiso de pago de la responsabilidad civil al que se comprometió salvo que careciera de capacidad económica para ello.