La preceptiva autorización del protectorado en caso de enajenación o gravamen de determinados bienes de la fundación
Las fundaciones se constituyen con el afán de servir para el interés público. Es justo por dicho motivo, el de servir los intereses públicos, que se prevé la figura del Protectorado, cuya institución recae sobre organismos públicos, y que en las Islas Baleares ostenta aquella Consellería que, por razón de los fines perseguidos por la Fundación, resulte competente.
Con razón de esta voluntad de proteger los intereses públicos, tanto la normativa balear (Decreto 61/2007, de 18 de mayo, de regulación del Registro Único de Fundaciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de organización del ejercicio del Protectorado) como la normativa estatal (Ley 50/2002 de Fundaciones, y Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal) -de aplicación subsidiaria a la primera para aquellas fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de las Illes Balears-, condicionan la enajenación de cualquier activo que forme parte de la dotación o que esté directamente vinculado al cumplimiento de los fines fundacionales, a la obtención de una autorización por parte del Protectorado.
Según el art. 25 del citado Decreto 61/2007, «En relación con el patrimonio de la fundación, las funciones del protectorado son: a) Autorizar la enajenación o el gravamen de los bienes y de los derechos de la fundación cuando formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimento de los fines fundacionales, y velar para que no quede injustificadamente disminuido el valor económico de la dotación fundacional».
El precepto es claro, y como bien nos recuerda el clásico aforismo, «in claris non fit interpretatio», su claridad no permite transversalidad alguna: todo aquél bien que forme parte de la dotación fundacional o que, aun no siéndolo, esté directamente relacionado con los fines fundacionales, precisará de autorización del Protectorado.
En cuanto a la enajenación del resto de bienes de la fundación -siguiendo lo marcado por el artículo 4.4 del Decreto 61/2007- y siempre y cuando estos bienes superen el 20% del activo de la Fundación que resulte del último balance anual aprobado, será suficiente la comunicación al Protectorado en un plazo máximo de 30 días hábiles siguientes a su realización.
Para el caso de que no se cumpliera el requisito del 20%, resultaría suficiente hacer constar de la enajenación en el Registro Único de Fundaciones al finalizar el ejercicio económico, junto con todas aquellas otras enajenaciones o gravámenes que hubiesen tenido lugar en el último ejercicio. Ello, una vez más, siempre y cuando dichos bienes no tuviesen la condición de dotacionales ni estuviesen ligados directamente con los fines fundacionales.
Cabe destacar, por tanto, los bienes dotacionales o los que se encuentren directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales frente al resto de bienes de la fundación.
(i) Bienes directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.
Se entenderán por bienes y derechos directamente vinculados con los fines de la fundación, cuando así se haya manifestado mediante una declaración de voluntad expresa (ya sea por el fundador, su patronato, o cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que realice una aportación voluntaria a la fundación) o bien mediante resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.
Sea como fuere vemos que en todo caso se requerirá una declaración expresa, no pudiendo mediar en ningún caso una presunción de vinculación a tales fines por cualquier tipo de causa.
(ii) Bienes dotacionales.
Se presumirán bienes dotacionales aquellos que hubiesen sido aportados en el momento de constitución de la fundación, recogiéndose en tal sentido en la Carta Fundacional, muchas veces integrada en la misma escritura de constitución de la fundación.
Vemos pues, como la dotación se configura como el elemento esencial del negocio jurídico fundacional, constituyendo el aspecto patrimonial del mismo. Tal es la consideración de esencialidad, que incluso la doctrina llega a definir a la dotación como el «conjunto de bienes y derechos afectados con carácter permanente y estable a los fines fundacionales, que sirven de fondo patrimonial para la obtención de rentas o medios económicos con los que hacer factible la realización de los fines y cuya posibilidad de disposición queda supeditada siempre a la previa autorización del Protectorado».
Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico establece distintas formas de protección especial del mismo, como puede ser la preceptiva autorización previa por parte del Protectorado para la enajenación o gravamen de aquellos bienes que se encuentren integrados en la dotación, así como ya se ha expuesto.
En otro orden de cosas, el Protectorado debe velar siempre en beneficio de la fundación y del interés general, por lo que a la hora de decidir acerca de la autorización, deberá valorar todas las circunstancias concurrentes al caso. Así, la Ley exige que la autorización se preste si existe justa causa debidamente acreditada. En consecuencia, corresponderá al Patronato probar ante el Protectorado que la enajenación o gravamen es necesaria o, cuanto menos, beneficiosa para los intereses de la fundación.
En este sentido pues, deberá garantizarse la equivalencia entre las prestaciones, de forma que no se produzca un empobrecimiento injusto de la fundación y se deberá justificar que el precio de venta es acorde a los precios de mercado.
Sin perjuicio de lo anterior, el Protectorado únicamente podrá denegar la autorización cuando la contraprestación recibida por la venta del bien no resulte equilibrada o cuando la enajenación pueda resultar lesiva para los intereses de la fundación o impedir la realización de sus fines.
En todo caso, si el Patronato no se encontrase conforme con la resolución del Protectorado, podrá impugnarla -de acuerdo con el art.43.1 de la Ley de Fundaciones- en vía contencioso-administrativa.
En el supuesto de que no se solicitara esta preceptiva autorización al Protectorado, o el mismo se pronunciara en sentido negativo, esto es, denegando la autorización y, pese a ello, la fundación continuase con el negocio jurídico, éste podría declararse nulo de pleno derecho, dado que la Ley exige taxativamente la conformidad del Protectorado manifestada en la autorización previa.
Además, el Protectorado también podría exigir responsabilidades al Patronato de la fundación, respondiendo de forma solidaria por todos aquellos daños y perjuicios que hubiese causado por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o realizados sin la diligencia de un representante leal. Este tipo de responsabilidad es solidaria, de tal forma que deberán responder de forma individual quienes actuaron o intervinieron en el acuerdo causante del daño.
Es decir, los patronos no responden por el mero hecho de formar parte del Patronato, sino que es precisa su actuación negligente o dolosa por incurrir en responsabilidad.