La legitimación del socio para impugnar los acuerdos sociales y las controversias sobre la titularidad de las participaciones sociales. El deber de neutralidad de la sociedad
En las controversias societarias se suceden los pronunciamientos que analizan problemática sobre la legitimación que ostenta un impugnante de acuerdos sociales cuando la titularidad de sus participaciones sociales está en entredicho, normalmente por relaciones ajenas al propio contrato societario. Ejemplo paradigmático sería la disputa sobre la titularidad de las participaciones de una concreta sociedad cuando los conyugues (a la vez socios), con ocasión de su ruptura matrimonial, porfían sobre la titularidad de esas participaciones sociales, dándose la circunstancia de que uno de ellos (el que cuestiona la titularidad de las participaciones sociales por el otro) es el administrador de la compañía y titular de las restantes participaciones (o las tiene bajo su control), utilizando la posición de privilegio que le concede su condición de administrador para sacar provecho propio.
La pregunta por formular es ¿Cómo debe actuar la sociedad ante esa controversia que mantienen los socios en relación a la titularidad de las participaciones sociales?, ¿puede tomar partido por alguno d ellos socios mientras la disputa está activa?.
Una sentencia dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de junio de 2020, Roj: SAP M 11301/2020 – ECLI:ES: APM:2020:11301, da una respuesta clara sobre cual debe ser el posicionamiento de la sociedad. Ciertamente el sustrato fáctico no es exactamente el explicado en los párrafos anteriores ya que el cuestionamiento sobre la legitimación se fundamentaba en la existencia de una sentencia que había anulado el título de adquisición de las participaciones sociales de la impugnante; sosteniendo la sociedad que carecía de legitimación societaria para el ejercicio de los derechos sociales.
La Audiencia Provincial, en sentencia que confirma la de instancia y con cita de anteriores sentencia de la propia Sala, sostiene la ajenidad de la sociedad respecto al conflicto que puedan sostener los socios, en tanto el mismo no esté convenientemente resuelto, no correspondiendo a la sociedad el esclarecimiento de la validez de los contratos o negocios de adquisición de participaciones sociales que afecta a los socios, máxime cuando la sociedad es completamente ajena a los negocios jurídicos que subyacen en el enfrentamiento que mantienen esos socios y, citando ese precedente al que nos hemos referido, enfatiza que en el ejercicio de ponderación de los intereses en tal conflicto, por un lado, los de la sociedad , y por otro, los de los sujetos que dirimen la titularidad de las participaciones sociales, debe ser realizada desde el principio de seguridad jurídica, que reconduce a la doctrina de la objetividad en la titularidad formal o regular de la condición de socio frente a la sociedad, en el momento del ejercicio de los derechos sociales de que se trate.
A la sociedad no se le puede exigir, que, ante la existencia de controversias mantenidas entre los socios, adopte bien una posición material sobre el fondo de la misma, para validar la actuación de unos frete a los. La sociedad debe continuar el desarrollo de la vida societaria con independencia de aquellas controversias, por lo que el examen de validez de su actuación se contrae al contraste de tal actuación con el respeto de la normativa aplicable, legal y estatutaria, para la adopción de los acuerdos, y no por su fidelidad a una de las posiciones en la controversia sobre la titularidad dominical del capital social, ajena a la propia sociedad.
Y está claro que el administrador societario no puede utilizar su posición de dominio en el control de la compañía para conseguir que ésta se posicione a su favor, en contra de los intereses del otro socio, mientras la discusión entre esos socios no quede definitivamente resuelta.
Su modo de proceder es sencillo, cumplir las disposiciones legales y en ese sentido, cumple recordar lo dispuesto en el artículo 104 del TRLSC que dice; « 1. La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. 2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro.2 […]. 4. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma. […]»
Por consiguiente, mientras la disputa entre los socios no esté resuelta, judicial o extrajudicialmente, la sociedad deberá reconocer como socio y permitir que ejercite los derechos que derivan de esa condición a aquel que figure como tal en el libro registro de socios, habiendo adquirido esa condición en virtud del título originario o una sucesiva transmisión no cuestionada por quien fuere el titular anterior.
Utilizar la sociedad para conseguir, por la vía de hecho, el reconocimiento de una titularidad que está en debate, supone un abuso no amparable, reconociéndose la legitimación societaria a favor de quien posee un título, originario o derivativo, que la sociedad había admitido de manera pacífica y constante, si que pueda rectificar esa condición inobservando el mandato del artículo citado.