La indexación a la carta como mecanismo para proteger el derecho al olvido del aludido por una noticia
En una entrada que realicé el 17 de enero de 2019 en este blog me hacía eco de la sentencia dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, número 12/2019, de 11 de enero, resolviendo un recurso de casación interpuesto por Google LLC contra una previa sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2017, en recurso instado contra la Resolución del Director General de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de 14 de abril de 2015. Esa sentencia abordaba una cuestión novedosa, y de gran interés, como es el llamado «derecho al olvido digital».
El pasado 22 de noviembre de 2019, o sea 10 meses escasos desde la publicación de aquella sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia en el Recurso 151/2018 en la que se estima en parte el recurso presentado por Google LLC contra la resolución del Director General de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que había acogido una reclamación efectuada por un psicólogo y ordenaba bloquear 8 URL’s que remitían a noticias publicadas en diferentes medios de información y en las que se hacían eco de varios ilícitos penales relacionados con la libertad sexual, imputados al reclamante, de los que salió absuelto a pesar de que el Ministerio Fiscal solicitaba, nada menos, 27 años de cárcel.
La sentencia aborda un supuesto recurrente, la información de la que se hacen eco diversos medios de comunicación escrita, tanto en soporte físico como digital, sobre unos hechos de interés general (al menos en el ámbito territorial de esas publicaciones) ya sea por su naturaleza, ya por el rol que el aludido desempeña en la vida pública, y la consideración de que existe interés del público en tener acceso a esa información, por encima de los derechos fundamentales del citado, que deben ser limitados o sacrificados en favor de ese interés general.
Para resolver la controversia, la sentencia parte de la premisa de que los derechos fundamentales de la personalidad ( y entre ellos el derecho a la protección de datos personales) no es absoluto y se ve limitado por el resto de derechos y bienes constitucionalmente protegidos.
Como viene siendo habitual en los pronunciamientos en los que entran en conflicto los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18 (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y 20 (libertad de opinión, expresión e información) de la Constitución Española, la Sala invoca el juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación para determinar cuál de ellos ha de prevalecer, refiriendo los criterios aportados por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 13 de mayo de 2014 pronunciada en una controversia sobre el derecho al olvido.
Y en esa sentencia del TJUE, que sirve de fundamento a la de la Audiencia, se señala que, con carácter general, prevalecen los derechos del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su identidad. No obstante, esa regla cede si la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener acceso a la información de que se trate.
Aplicada la doctrina al caso enjuiciado, la Audiencia Nacional considera que debido a las circunstancias que rodearon al caso existe un interés legítimo del público interesado en tener acceso a dicha información ya que la reputa de relevante para el interés general, estableciendo su prevalencia sobre los derechos a la vida personal y familiar y a la protección de datos del aludido.
Seguidamente, la sentencia afirma que el tratamiento de datos llevado a cabo por Google es lícito tanto por el contenido de la información, las vicisitudes de una persona dedicada a la actividad profesional y el poco tiempo trascurrido, sosteniendo que el acceso a esas noticias continúa siendo necesario en relación con los fines para los que se recogieron o trataron y ello a pesar de la existencia de la sentencia absolutoria penal.
Lo que constituye la principal novedad de esa sentencia dictada por un Tribunal español, haciéndose eco de la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 24 de septiembre de 2019 , es que en el fallo de la misma, tras dar explicación del porqué en sus fundamentos jurídicos, ordena al buscador que: «adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre [el del recurrente] se vincule en los resultados de las búsquedas a las URLs que relaciona, debiendo, no obstante, aparecer en primer lugar, en ese resultado de las búsquedas, el enlace a la información relativa a la sentencia absolutoria que puso fin al procedimiento penal».
O dicho de otra forma, el buscador debe ordenar la indexación de tal manera que cuando alguien busque información sobre el aludido, aparezca siempre en primer lugar, y por tanto como primer acceso lógico, la noticia que refiere la absolución del aludido y no aquellas que informan sobre las vicisitudes del proceso, acusación, etc.
Esa sentencia, que dudamos satisfaga al recurrente, abre multitud de incógnitas sobre cuestiones de índole subjetivo tales como determinar cuándo el interés público prevalece sobre el privado en sucesos o noticias que a la postre se declaran o bien inexistentes o no acreditados (de ahí la sentencia absolutoria); el difícil mesuramiento del escaso lapso temporal transcurrido (cuanto tiempo tiene que pasar para que la indexación plena sea exigible); el acceso universal que permiten los buscadores versus el interés local de la noticia y otras cuestiones que, a buen seguro, se suscitan.
Francamente no creemos que la sentencia comentada ayude a «pacificar» una cuestión tan compleja y de actualidad como es el llamado derecho al olvido digital y deberemos estar atentos a futuros pronunciamientos a fin de ver la senda por la que optan nuestros tribunales.