La extensión de la responsabilidad societaria al administrador y socio
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 714/2022, 26 octubre, Recurso 2913/20191.
El Tribunal Supremo ha dictado una interesante sentencia en la que, estimando el recurso de casación interpuesto por la mercantil actora y recurrente, cesionaria de derechos audiovisuales de retransmisión de partidos de futbol por televisión, condena no solo a la mercantil que directamente había infringido sus derechos sobre la propiedad intelectual, sino que, además, extiende la condena solidaria a la persona física que era el administrador y socio de esta mercantil.
La demanda la interpuso Mediaproducción S.L.U. contra una mercantil que tenían registrada la página web www.rojadirecta.me. y la persona física que ostentaba la condición de administrador y socio único de esa compañía.
El suplico de la demanda contenía hasta siete pedimentos, interesando un pronunciamiento declarativo que reconociera que los demandados habían violado derechos de propiedad intelectual o afines pertenecientes a las actoras; o, subsidiariamente, habían realizado actos de competencia desleal; y diversas peticiones de condena dirigidas a la cesación en la facilitación de enlaces o links de Internet, de cualquier tipo, que den acceso al visionado en directo o en modo ligeramente diferido de partidos de fútbol producidos o emitidos por las actoras a través de la página web
<www.rojadirecta.me> o de cualquier otra página web que los demandados pudieran utilizar en iguales términos, o que redireccione a la misma; y a cesar, en general, en cualquier otro uso ilícito de los contenidos cuya explotación exclusiva corresponda a las demandantes, junto a otras peticiones complementarias, con finalidad complementaria a las señaladas.
Tramitado el procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña dictó sentencia en primera instancia, estimando la demanda en todos sus pedimentos.
Recurrida la sentencia en apelación, la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia revocando la de instancia en el único sentido de dejar sin efecto la condena del codemandado persona física (administrador y socio de la mercantil codemandada).
La sentencia de la Audiencia fue recurrida por la actora, tanto por infracción procesal como en casación. También recurrió la mercantil condenada, si bien sus recursos se inadmitieron.
El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia que resuelve los recursos y es objeto del presente comentario. No vamos a analizar el recurso extraordinario por infracción procesal ya que fue íntegramente desestimado.
Si merece interés comentar el recurso de casación y la interpretación que el Alto Tribunal hace del artículo 138, II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) para fundar que el administrador y socio de la mercantil debe ser considerado responsable de la infracción, y lo condena por ello.
La resolución del Alto Tribunal, tras transcribir el precepto que se denuncia infringido, el art. 138.II LPI, introducido por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, señala que esa norma « […] regula la denominada infracción indirecta, que permite extender la responsabilidad por la infracción de derechos de propiedad intelectual no sólo a quien realiza directamente los actos infractores, sino también a: i) «quien induzca a sabiendas la conducta infractora»; ii) quien coopere con esta conducta infractora, siempre que la conozca o contara con indicios razonables para conocerla; y iii) quien tenga un interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control».
La sentencia de la Audiencia Provincial había desechado aplicar la doctrina del levantamiento del velo y, por extensión, aplicar ese artículo. Esta circunstancia es objeto de comentario por la sentencia del Alto Tribunal que señala que la desestimación de la doctrina del levantamiento del velo no es óbice o impedimento para entender que el codemandado persona física pueda ser condenado ya que la condición de administrador y socio único de la mercantil infractora son circunstancias muy relevantes en la apreciación del interés económico directo que podía tener en el resultado de la infracción realizada por la sociedad así como su capacidad de control, máxime cuando la sociedad no tenía empleados y la persona física era quien tenía las claves de acceso informáticas, en clara prueba de su capacidad de control sobre la conducta infractora.
Termina diciendo la sentencia que: «De tal forma que, al margen de si la conducta del Sr. Carlos Daniel pudiera también incardinarse en la segunda modalidad de infracción indirecta (cooperación con la conducta infractora), en cualquier caso debe entenderse incluida en la tercera modalidad, ante el innegable interés económico en el resultado de la infracción y la capacidad de control sobre la conducta infractora», y por ello estima el recurso de casación, que supone la desestimación del de apelación y la confirmación de la sentencia condenatoria de la primera instancia.
Cierto que la sentencia tiene un apoyo normativo directo cual es el artículo 138 del TRLPI que permite acción directa contra quien (a) induzca a sabiendas la conducta infractora; (b) coopere con la misma con conocimiento de la infracción; y (c) teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor; precepto que sin duda da un amplio margen de imputación a personas físicas que pudiéramos considerar una suerte de dominus negotii por cuanto su intervención en el ilícito se evidencia directa y relevante.
El TRLSC cuando relaciona los deberes (225 y siguientes) y la responsabilidad (236 y siguientes) de los administradores (y menos aún al referirse a los socios) no contiene normal alguna formulada con esa claridad o amplitud, por lo que la mecánica aplicación normativa y extrapolación del precepto puede parecer; ahora bien, el precedente jurisprudencial, junto a la existencia de un mandato concreto que permite extender la responsabilidad a las personas físicas que, por algún título pudieran resultar responsables del ilícito permite pensar que en el futuro la doctrina de la infracción indirecta que permite extender la responsabilidad por el resarcimiento de daños y perjuicios a las personas físicas, más allá del cargo que pudieran ocupar, puede ir tomando carta de naturaleza y facilitar la exigencia de responsabilidades por parte de quienes sufran un daño o perjuicio antijurídico contra quienes tenga un claro interés económico en el resultado de la conducta y/o la capacidad de control sobre la misma.
En definitiva, estaremos ante una evolución, perfectamente previsible, de la doctrina que pretende poner coto al abuso de la personalidad jurídica en las plurales variedades en la que se suscita.
Habrá que estar pendiente de como evoluciona la doctrina y si toma carta de naturaleza ese criterio expansivo de la responsabilidad que desborda la doctrina del levantamiento del velo.