La cosa Juzgada es el efecto que producen las resoluciones judiciales firmes
El efecto de cosa Juzgada se da en dos ámbitos distintos (i) por un lado, las resoluciones firmes producen efecto de cosa juzgada en el marco del propio proceso en el que se ha dictado, es lo que se conoce como cosa juzgada formal; (ii) por otro lado, las resoluciones firmes también proyectan sus efectos sobre procesos distintos de aquél en que se han dictado, lo que conocemos como cosa juzgada material.
EFECTO DE COSA JUZGADA MATERIAL
Es en el efecto de cosa Juzgada material donde nos centraremos, puesto que es lo que, en nuestra área, en temas de nulidad de cláusulas contractuales más nos encontramos. Antes de abordar la jurisprudencia del Supremo, es necesario ahondar en lo que es la cosa juzgada material y sus efectos.
La cosa Juzgada material, regulada en el artículo 222 LEC, es el efecto externo que una resolución firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto. Lo que implica que la sentencia tiene fuerza vinculante.
A su vez, la cosa Juzgada material presenta dos vertientes, dos efectos que se conocen como (i) efecto negativo o excluyente; (ii) efecto positivo o prejudicial.
- Efecto negativo o excluyente:
Así pues, en cuanto al primero de los efectos, el efecto negativo o excluyente, nace de la interpretación del apartado uno del artículo 222 LEC, que reza:
«La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.»
Lo que en pocas palabras quiere decir que, se impide a los órganos jurisdiccionales volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto. El fundamento es lógico, se trata velar por la seguridad jurídica, evitando continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes.
Los requisitos para apreciar el efecto de cosa Juzgada material en su sentido negativo o excluyente son: (i) la identidad de sujetos (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa de pedir.
Cabe destacar que, por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico. Es doctrina del Tribunal Supremo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas.
Esta idea dimana de lo establecido en el artículo 400 LEC en cuanto a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos se refiere:
Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior
De este modo, el Tribunal Supremo entiende que no se puede ejercitar una acción posterior basada en distintos hechos o fundamentos, cuando lo que se pide es lo mismo y cuando lo que se alega en el posterior proceso podría haberse alegado en la primera demanda.
- Efecto positivo o prejudicial:
La vertiente positiva o prejudicial de la cosa juzgada dimana del artículo 222.4 que dice:
Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Por lo que la idea es la necesidad tomar como punto de partida del proceso ulterior lo ya Juzgado en el anterior proceso, evitando así que dos relaciones jurídicas conexas se resuelvan de forma contradictoria.
Análisis de Jurisprudencia
Una vez resumidos los conceptos teóricos vamos a ver como se aplican éstos por los órganos jurisdiccionales.
Para centrar un poco el tema y no hacer una revisión de la Jurisprudencia de modo genérico reduciremos el análisis a los procedimientos mero-declarativos de nulidad de cláusulas contractuales.
Trataremos esta cuestión a través de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 943/2023 de 16 de marzo de 2023. Los antecedentes del procedimiento se pueden resumir de la siguiente forma:
1.- D.ª Maribel y D. Luis Andrés suscribieron el 4 de enero de 2008 un contrato de préstamo hipotecario con Caja Laboral Popular SCC, entre cuyas cláusulas se incluía la (cláusula suelo).
2.- Los prestatarios interpusieron demandan declarativa solicitando la nulidad de la cláusula suelo y el Juzgado Mercantil dictó sentencia firme de 31 de octubre de 2014 donde se estimó la acción declarativa ejercitada por los prestatarios y se declaraba nula la estipulación.
3.- Los prestatarios, en el año 2017, interpusieron demanda contra la entidad financiera en la que solicitaban la restitución de la cantidad abonada en exceso por la cláusula suelo.
4.- El juzgado de primera instancia, desestimó la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada, y estimó la pretensión de los actores.
5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada, apreciando la excepción de cosa juzgada.
6.- Los demandantes interpusieron recurso de infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
Ahora que ya conocemos los antecedentes del procedimiento ¿Cómo resuelve el Supremo?
Pues bien, para resolver trae a colación las Sentencias 331/2022 de 27 de abril y la 772/2022 de 10 de noviembre dictadas por el propio Tribunal, pero cabe adelantar que tanto en la presente como en las otras resoluciones, el Supremo fundamenta su resolución en tres artículos concretos de la LEC, a dos de ellos ya me he referido anteriormente: el 222 LEC que abarca la cosa juzgada y el 400 LEC que trata la preclusión de las alegaciones.
«(…) la preclusión se justifica en la medida en que “no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo”. De hecho, afirma que, conforme a los arts. 400, 222 y 219 LEC, en la relación entre una demanda previa de declaración de responsabilidad contractual y una demanda posterior de condena al pago de la indemnización resultante de dicha responsabilidad, «tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible […] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo». Y solo cabría excepcionar dicha regla cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento.»
Vemos que el Supremo identifica como única excepción a la regla que exista un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un procedimiento anterior. Así pues, únicamente en el caso de que exista ese interés legítimo, podrá entenderse que no se da la preclusión, de contrario ante demandas en las que se ejerciten acciones que se podrían haber resuelto en un procedimiento anterior, los tribunales deberían apreciar cosa Juzgada.