La aseguradora del médico fallecido por COVID contagiado por contacto con pacientes o compañeros sanitarios no está obligada a indemnizar
Así se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 17 de junio de 2024, al considerar que el contagio por COVID en el ejercicio de la profesión de médico no puede calificarse como accidente. La póliza define como tal «las inoculaciones infecciosas o pinchazos que sufran los profesionales en el ejercicio de su profesión». La transmisión de una enfermedad no implica acción de ninguna persona o accidente (causa violenta súbita), sino que se produce por el mero contacto.
El Juzgado de Primera Instancia condenó a la aseguradora demandada al pago de la indemnización que le reclama la esposa del asegurado (beneficiaria del seguro), que falleció al haber contraído el COVID en el ejercicio de su labor profesional como médico.
Sin embargo, dicho pronunciamiento ha sido revocado por la Audiencia Provincial de Madrid que estima el recurso de apelación presentado por la aseguradora y le absuelve del pago de la indemnización reclamada.
El art. 100 LCS (LA LEY 1957/1980) entiende por accidente «la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte».
En el supuesto de autos, la póliza define como accidente «las inoculaciones infecciosas o pinchazos que sufran los profesionales en el ejercicio de su profesión».
Conforme a la Real Academia de la Lengua Española, el término «inocular» se define con «transmisión de una enfermedad por lo general infecciosa», que es lo que aquí se produjo. La transmisión de una enfermedad no implica acción de ninguna persona o accidente (causa violenta súbita), sino que se produce por el mero contacto.
Por tanto, debe analizarse si lo ocurrido puede calificarse como un evento externo, violento y súbito.
El desencadenante del fallecimiento deriva de una acción exterior al sujeto, como es una infección por el COVID.
El seguro contratado no cubría el fallecimiento por «enfermedades», excluidas expresamente en las cláusulas limitativas de la póliza (enfermedades de cualquier naturaleza) y el COVID es una enfermedad, tal y como la define la OMS (enfermedad causada por el coronavirus).
En este marco, el hecho de que un facultativo sufra un pinchazo, inoculación o inyección del germen de una enfermedad sí reviste los caracteres de accidentalidad y violencia súbita, pero en el caso debatido, la transmisión del COVID se produjo por contacto con pacientes o compañeros sanitarios y no tuvo carácter accidental, ni puede considerarse, en los términos de la póliza, como una «inoculación infecciosa».
El asegurado no sufrió un «pinchazo o inoculación del COVID», o al menos eso no se acreditó, sino que se contagió por el contacto con pacientes o profesionales infectados, seguramente derivado de la ausencia de materiales protectores, que es un hecho notorio de aquellos primeros momentos en el desarrollo de la enfermedad en España.
Por tanto, la Sala no comparte la interpretación que hizo la juez de la primera instancia que confundió una supuesta inoculación infecciosa súbita y violenta con lo que en realidad fue una transmisión de la enfermedad por contagio, que aparece claramente al margen del propio objeto del seguro de accidentes litigioso. La juez además parte de que el término «inocula» y «pinchazo» son distintos, cuando en la póliza claramente son producto de una mera enumeración equivalente o una ejemplificación que no agota todas las posibilidades. Se trata, en definitiva, de unir dos expresiones con idéntico valor denominativo.
Por último, la Sala señala que la calificación de accidente de trabajo del contagio por COVID establecida en el RDL 6/2020, tiene efectos para la consideración como contingencia profesional y para otorgar las prestaciones correspondientes, pero no modifica ni altera el concepto de accidente de la Ley del Contrato de Seguros.
En definitiva, el Tribunal estima el recurso de apelación de la aseguradora y revoca la sentencia del Juzgado, acordando la desestimación de la demanda planteada.