La aplicación de los intereses moratorios del Art.20 LCS en el ámbito contencioso administrativo
El artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) establece que <<las aseguradoras están obligados a satisfacer la indemnización solicitada al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas>>
En caso de que las aseguradoras incumplan su obligación de indemnizar en este plazo, surgen los denominados intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, nace una responsabilidad por mora. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
Como se ha expuesto, dichos intereses <<ope legis>> y se imponen de oficio por el órgano judicial. Precisamente, el ámbito contencioso administrativo, en procesos de responsabilidad patrimonial, es habitual que quien finalmente satisfaga la indemnización sea la aseguradora de la administración en cuestión, por lo que cabe plantearse si procede o no la condena de los intereses del art.20 LCS en este ámbito.
Para poder plantearse la aplicación de los intereses del art.20 LCS se ha de haber dirigido la demanda frente a la aseguradora o que la misma haya sido emplazada en el procedimiento.
En estos casos de condena a la Administración en el procedimiento contencioso administrativo, existe un amplio y debate en la doctrina y jurisprudencia, no resuelto aún, sobre el <<dies a quo>> para iniciar el cómputo de estos intereses, puesto que, si tomamos como referencia la literalidad del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el término inicial de los intereses se produce desde la fecha del siniestro o desde el día de comunicación del siniestro.
En puridad, la aplicación de los intereses desde la fecha del siniestro o desde la fecha de la interpelación judicial dependerá de si la aseguradora puede demostrar que ha tenido conocimiento del siniestro solo desde la interpelación judicial.
Sin embargo, existe una amplia jurisprudencia que no aplica el cómputo de los intereses desde la fecha del siniestro, pero tampoco ni siquiera desde la fecha de interposición de la demanda o del emplazamiento judicial realizado a la aseguradora. A favor de esta tesis encontramos los siguientes argumentos:
La aplicación de intereses sólo se produce cuando la cantidad a abonar es líquida y determinada, por lo que en muchas ocasiones la cantidad final se acaba fijando en la propia sentencia, por lo que no acabe aplicar estos intereses pecuniarios si la aseguradora no ha podido conocer hasta el final del procedimiento “qué debe exactamente“ en concepto de indemnización.
Por el contrario, también existen amplia jurisprudencia que aplica la aplica los intereses desde la fecha del siniestro o desde la fecha de la interpelación judicial, incluso en casos en que era diferente la cuantía reclamada por el demandante, la cuantía concedida en primera instancia y la cuantía concedida en apelación, al considerar que la aseguradora ni siquiera había realizado una oferta motivada con la cuantía que consideraba adecuada, aunque posteriormente la misma se discutiera en el procedimiento.
Por ello, al no tener una respuesta unánime de la jurisprudencia y mientras llega la tan deseada y conveniente unificación de doctrina en cuanto al <<dies a quo>> en la aplicación de los intereses del art.20 LCS en el procedimiento contencioso-administrativo, nuestra recomendación a las aseguradoras, para evitar la aplicación de los intereses desde la fecha del siniestro, es que siempre realicen oferta motivada y consignen dicha cantidad judicialmente en tanto se sustancia el proceso, argumentos a favor que toman en cuenta los jueces en cada caso concreto a la hora de no fijar los intereses desde la fecha del siniestro.