Artículos legales

La administración no puede convertir sus prerrogativas especiales en privilegios injustificados

Comentarios a la sentencia 1.108/2022 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de julio.


A. Sinopsis de la sentencia comentada.

La sentencia citada en el epígrafe del presente comentario examina una cuestión de legalidad tributaria, cual es la procedencia jurídica de derivación de responsabilidad tributaria a un socio cuando una sociedad no se atiene a la respuesta ofrecida por la AEAT ante una consulta previa de dicha sociedad. Respuesta que fue requerida a la sociedad y no al socio, como es lógico.

Más allá del indudable interés que reviste cual sea la solución jurisprudencial a dicha cuestión de fondo, la resolución judicial que ahora se glosa aborda una cuestión formal de mucho calado, pues aprovecha para poner a la Administración Pública, y en especial a la Tributaria, en su sitio. En el sitio que constitucionalmente le corresponde. Veamos.

El sujeto recurrente opone, además de los alegatos de fondo contra la derivación de responsabilidad tributaria que ha tenido que soportar, una cuestión de forma muy interesante.

En síntesis, cabe señalar que la reclamación económico-administrativa que el socio afectado interpuso ante el TEAR contra el acto de derivación de responsabilidad fue estimada.

Disconforme con tal resolución, la AEAT formuló recurso de alzada contra la misma ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Alzada de la que obtuvo la AEAT una resolución estimatoria.

En lo que ahora importa, cabe señalar que la resolución del TEAR tuvo entrada ante la Oficina de Relación ante los Tribunales (ORT), que es un órgano interno de la AEAT, el día 2 de diciembre de 2014. El recurso de alzada contra tal resolución fue interpuesto ante el TEAC el día 24 de marzo de 2015. Cabe señalar que la ORT remitió al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuyo director ostenta la competencia de preparar el recurso de alzada y presentarlo, el día 5 de marzo de 2015.

Así las cosas, el recurrente opuso, como consideración preliminar, la extemporaneidad del recurso de alzada que la AEAT dedujo con la resolución del TEAR ante el TEAC. La AEAT no sólo no se allanó, sino que ejecutó forzosamente la deuda tributaria objeto de discordia. La AEAT entendía que el dies a quo para la formalización de la alzada era el día 5 de marzo de 2015 y no el 2 de diciembre de 2014.

B. Doctrina que propone la sentencia comentada.

En lo relativo a la cuestión de la extemporaneidad del recurso de alzada, cabe señalar que la Audiencia Nacional no acogió este alegato, por lo que da por buena la argumentación de la AEAT que sostiene que sólo cuando la resolución del TEAR es puesta sobre la mesa del órgano resolutor, esto es, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cabe entender que los plazos han empezado a correr.

El Alto tribunal niega tal extremo, y sin que ahora proceda explicar en extenso los motivos que aduce, sí es preciso apuntar las dos ideas que nos dan la clave de la enseñanza que hace especialmente interesante la sentencia que ahora comentamos.

En primer lugar, dice que la AEAT es un Ente con personalidad jurídica propia y única. Con ello, pone en valor una cuestión nada trivial: Da igual cómo esté organizada internamente un Ente público con personalidad propia.

Cuando un acto administrativo llega a cualquier órgano interno de tal Ente público se desencadenan las consecuencias jurídicas propias de la notificación de tal acto administrativo, y entre ellas, el de que empiezan a transcurrir los plazos legales para poder oponerse, mediante los recursos administrativos y/o judiciales correspondientes, a la eficacia y validez de éste.

En este punto, la sentencia empieza a perorar como tal afirmación no es más que una plasmación lógica de los «principios de buena fe» y «de buena administración».

En resumen, señala que no es de recibo amparar que pueda retenerse el reenvío de tales o cuales resoluciones al órgano competente por parte de otros órganos internos del Ente. Colige que con ello pueden abrigarse prácticas nada virtuosas.

En segundo lugar, es muy halagüeño que la Sala Tercera del Tribunal Supremo recuerde a la AEAT que el hecho de poder recurrir en alzada un acto administrativo es un privilegio del que no debe abusarse.

Recuerda la sentencia que los tribunales económico-administrativos son Administración Pública y que con tales recursos «impropios» la Administración tributaria tiene ocasión de revisar sus propios actos y de soslayar el principio de «cosa juzgada administrativa», lo que está totalmente vedado a los administrados corrientes, a los ciudadanos en general.

C. Consideraciones finales.

La sentencia comentada pone negro sobre blanco una evidencia que debería estar absolutamente asumida por todos los operadores jurídicos, por todos, incluso por las AAPP y es el de que las Administraciones Públicas, todas ellas, son sujetos de derecho sometidos a la Ley, como todos los demás.

Es cierto, también que, por su naturaleza intrínseca de valedora de los intereses generales, las AAPP gozan de unas prerrogativas exorbitantes, como son la

presunción de validez de sus actos y la ejecutividad inmediata de los mismos. Pero ello no es excusa para que las AAPP, sus funcionarios y autoridades, lleguen al convencimiento de que tales “ventajas” lo son por derecho propio.

No es así. Y por ello, el Tribunal Supremo ha tenido que recordar algo tan obvio como que la AEAT (como cualquier otro ente público con personalidad jurídica) es un Ente con personalidad única, y que cuando reciba una notificación de una resolución susceptible de ser recurrida, no goza de ningún privilegio para interponer el recurso cuando le venga en gana, sino dentro del mes siguiente al que ha tenido conocimiento de dicha resolución, como todos los demás sujetos de derecho.

Lo sorprendente del asunto es que un aserto jurídicamente tan ortodoxo haya tenido que sortear varias instancias, administrativas y judiciales, para ser asentado por el Tribunal Supremo en un recurso extraordinario de casación para unificar doctrina. Ello es muestra de hasta qué punto, los desmanes de la Administración en el abuso de sus «privilegios» y en el soslayo de las garantías procedimentales de los administrados están absolutamente asumidos como algo natural.

Sea como sea, bienvenida esta sentencia y todas las que nos hagan recordar que nos hemos diseñado un Estado de Derecho cuya Administración Pública está al servicio de la ciudadanía y no al revés.

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