La Justicia inadmite el Whatsapp como medio de comunicación formal en el ámbito laboral
Venimos a hacernos eco de la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo dictada el pasado 5 de junio de 2018, que trata cuestión aparentemente anecdótica pero que, en el curso de la imparable evolución tecnológica, pudiera tener trascendentes consecuencias prácticas.
Nos referimos a las comunicaciones efectuadas por conducto electrónico a través de la aplicación de mensajería “Whatsapp”, de amplia presencia en todos los ámbitos de nuestra vida cotidiana, incluyendo la laboral.
Trata la referida resolución judicial un supuesto de ejercicio por la parte trabajadora del derecho a rescindir su contrato de trabajo al amparo del artículo 41 ET a razón de «una comunicación del encargado de almacén por escrito (a través de «Whatsapp») el día 02-03-18, que considera el actor una modificación sustancial de las condiciones de trabajo».
Al margen de las disquisiciones relativas a si la comunicación integra o no una modificación “sustancial” de las condiciones laborales del trabajador, en el plano formal, objeto de este comentario, señala el juzgador que «Es en este punto donde resultan igualmente enfrentadas las tesis de las partes litigantes. El actor sostiene la modificación, en una comunicación empresarial «por escrito» el día 02-03-18. Ahora bien, tal comunicación la hace el «encargado del almacén» a través de «Whatsapp». Circunstancia ésta que resta fiabilidad al texto transcrito, pues tal medio de comunicación a pesar de su agilidad y comodidad, no es precisamente el mecanismo de comunicación habitual para notificar modificaciones sustanciales de condiciones, que requieren obviamente una cuidada redacción y lo que es más importante jurídicamente, requieren que se realicen por el empresario o persona autorizada (o apoderada). Cabría a lo sumo sostener (cosa que no se ha hecho en el juicio), que el «encargado del almacén» actúa como un mandatario verbal del empresario. Ahora bien, aun pudiendo producir efectos jurídicos tal comunicación, no se considera procesalmente eficaz (desde la perspectiva de la carga de la prueba) para poder considerar que dicho Whatsapp sea una formal comunicación de modificación sustancial, por mucha libertad de forma que exista en este ámbito».
El pronunciamiento es claro y no deja ambages acerca de la “insuficiencia o deficiencias» de tal medio (Whatsapp), disponiéndose el juzgador que «no se considera procesalmente eficaz».
Obviamente esa aislada resolución no constituye doctrina jurisprudencial en nuestro ordenamiento jurídico y requerirá un mayor acerbo resolutorio que integre un criterio uniforme para con la consideración del Whatsapp como instrumento válido de comunicación de las decisiones empresariales con efectos jurídicos y eficacia procesal.
En cualquiera de los casos, ese posicionamiento judicial evoca serias incertidumbres e inseguridades jurídicas que abogan, en opinión del aquí firmante, por su revisión. Así, si son válidas las comunicaciones in voce, por correo electrónico u otros medios de comunicación no convencionales no se entiende que se niegue eficacia jurídica a ese cauce de notificación, máxime cuando el trabajador no puede quedar estático ante tal comunicación, que proviniendo del empresario se deberá considerar cual efectuada, debiendo accionar en consecuencia el trabajador.
Estaremos atentos a los pronunciamientos que sobre esta cuestión se sucedan.