Interesantes sentencias del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de los administradores sociales al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital
En los últimos tiempos la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una serie de sentencias en relación a la responsabilidad de los administradores «ex artículo 367» de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) que merecen un puntual comentario.
Sin duda la responsabilidad por deudas que preconiza el precepto indicado, amén de dar lugar a una abundantísima jurisprudencia, y sentencias en los distintas instancias de la jurisdicción civil, sigue siendo un tema de especial interés para aquellos que asumen la arriesgada misión de ser administradores de compañías sujetas a la LSC. En efecto, dada la formulación del precepto y la propia consideración que los tribunales han venido haciendo del mismo, la función de administrar compañías mercantiles debe reputarse como un trabajo de «alto riesgo» por la profusión de obligaciones que asume el administrador y las severas consecuencias que pueden derivarse de su incumplimiento.
Esta norma, actualmente el artículo 367 de la LSC, que ha sufrido diversas modificaciones desde su incorporación a nuestro ordenamiento positivo, tiene por finalidad responsabilizar a lo administradores que no observen unos concretos mandatos objetivos en el pago de deudas que la mercantil mantenga con acreedores de la compañía.
No me voy a extender sobre la naturaleza de la acción y los aspectos dogmáticos de la misma, sino que me limitaré a citar y referirme, sucintamente, a tres sentencias del Tribunal Supremo que me parecen de interés.
• Sentencia 225/2019 de 10 de abril de 2019
Esa sentencia aborda la responsabilidad de los administradores por deudas que traen causa de un contrato de arrendamiento formalizado cuando la sociedad no estaba incursa en un supuesto de disolución pero el devenir negativo de sus negocios generó deudas por cánones arrendaticios una vez acaecido el supuesto legal que obligaba a disolverla.
El Alto Tribunal considera que la obligación no nace con el contrato de arrendamiento formalizado en su día sino cada vez que se realiza una prestación consecuencia de la misma, susceptible de aprovechamiento independiente. En base a esa tesis, responsabiliza a los administradores en el pago de las rentas devengadas con posterioridad a concurrir la causa de disolución.
No hace falta abundar sobre las consecuencias de esa teoría en los contratos de tracto sucesivo (muy habituales en el tráfico mercantil), ya que las deudas que se generen por contratos formalizados antes de incurrir en la causa de disolución pero que se devenguen, y sean exigibles, con posterioridad a esa causa, podrán ser reclamadas a los administradores (pensemos en contratos con compañías suministradoras, contratos laborales y, por supuesto, el de arrendamiento al que se refiere la sentencia).
• Sentencia 601/2019 de 8 de noviembre de 2019.
En ese pronunciamiento el Tribunal Supremo examina la responsabilidad derivada del artículo 367.1 de la LSC en los casos en los que se procede a la sustitución de administradores en sociedades incursas en causas de disolución legal. Y lo hace resolviendo dos cuestiones de interés, a saber (i) desde cuándo el nuevo administrador puede ser responsable, y (ii) de que deudas es responsable.
En relación al punto (i) el Tribunal Supremo señala que «en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales». Por consiguiente, el nuevo administrador tiene un plazo de dos meses, contados desde que haya aceptado el cargo, para cumplir el mandato imperativo del art. 367.1 LSC.
Por lo que respecta al punto (ii), y de manera sorpresiva, el Tribunal Supremo limita esa responsabilidad a las obligaciones de la sociedad surgidas durante el tiempo en que el administrador social haya desempeñado el cargo, proponiendo, o mejor dicho, resolviendo, la que el mandato legal que dice: «Responderán (los administradores sociales) solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución» debe adicionarse «y posteriores a su nombramiento».
Nuevamente vemos que la Doctrina del Tribunal Supremo incorpora una significativa novedad que, además, hace de mejor condición (a efectos de responsables del pago de las deudas) a los acreedores posteriores que a los anteriores, por lo dicho.
• Sentencia 22/2020 de 16 de enero de 2020.
En esa sentencia el Tribunal Supremo analiza, de nuevo, la consideración de deuda anterior o posterior a la concurrencia de la causa de disolución para determinar si el administrador social es responsable de su pago.
El supuesto analizado trae causa de la formalización de una operación crediticia por la mercantil con anterioridad a estar incursa en la causa legal de disolución, contrato que fue afianzado por un tercero. Ese fiador se vio compelido y obligado al pago. Una vez abonadas las responsabilidades reclamadas, el fiador reclama frente al administrador societario el pago de esas sumas por entender que al efectuar ese pago la sociedad estaba incursa en situación de disolución y el administrador societario no la había instado, naciendo una deuda que es posterior a estar la sociedad incursa en causa de disolución.
El Tribunal Supremo, con buen criterio, señala que no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, habiéndose procedido a un cambio subjetivo del titular del crédito al pasar a ser el fiador el legitimado para reclamar su importe, sea cual fuere la acción ejercitada (reembolso o de regreso o, en su caso, acción subrogatoria).
Con esta entrada hemos querido dejar constancia de estos relevantes pronunciamientos del Tribunal Supremo en una materia que ha dado y que, con seguridad, seguirá dando una simpar casuística debido a la importancia que la responsabilidad de los administradores fundada en el artículo 36,1 de la LSC tiene. Cada una de las sentencias citadas justifica un análisis profundo de su doctrina, si bien ello no constituye el objeto de este puntual comentario cuya finalidad es citar esas sentencias y llamar la atención sobre el sentido de sus pronunciamientos.