Historias del Covid-19: la flexibilización de las normas concursales en aras a un fin altruista
En plena pandemia por el coronavirus, creo que todos hemos podido ser espectadores -en mayor o menor medida- de cómo se aviva en el conjunto de los ciudadanos el sentimiento de compromiso social, de responsabilidad -aunque sea para cumplir con el confinamiento- y, por supuesto la empatía hacia los infectados, sus familias, los sanitarios y en general los profesionales encargados de llevar a cabo los servicios esenciales para la supervivencia del Estado Social de Derecho. Y hemos presenciado también cómo en todo momento de dificultad, surgen iniciativas privadas impulsadas por quienes, aunque sea por unas semanas, se olvidan de sus propias penurias económicas y centran su atención en aquello en lo que puedan contribuir para socorrer las necesidades de otros. Gestos altruistas que dignifican tanto al destinatario como al actor de los mismos.
El diccionario de la RAE define el altruismo como la <<diligencia en procurar el bien ajeno aun a costa del propio>>. Cuando surge una iniciativa que obedece a tal diligencia, es un deber moral de las instituciones públicas facilitar y flexibilizar la burocracia ínsita a todo procedimiento judicial o administrativo. Las normas no pueden esterilizar las buenas obras, contrariando así el fin último para el que fueron creadas.
Un ejemplo de todo lo anterior lo hallamos en el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, de 28 de marzo de 2020, en el marco de un concurso abreviado, incurso ya en fase de liquidación. Hay varias cuestiones que cabe destacar del Auto de referencia:
1.- El contexto: Nos encontramos con una sociedad en concurso de acreedores y que, ante la inviabilidad de alcanzar un acuerdo con sus acreedores, ha entrado en fase de liquidación de su patrimonio. La insolvencia es pues irreversible. La empresa tenía por actividad la confección de todo tipo de tejidos, manteniendo aún la titularidad sobre unas instalaciones dotadas de maquinaria y útiles para el desarrollo de su actividad.
2.- La rapidez en la respuesta: En pleno estado de alarma, con los servicios judiciales mínimos, se presentó conjuntamente por la concursada y por el administrador concursal una solicitud al Juzgado, en fecha 27 de marzo. El órgano judicial dictó resolución (Auto) estimando la misma el día siguiente. Los que actuamos en estos lares, bien sabemos lo atípico -por no decir utópico- que resulta una reacción tan inmediata. No cabe duda de que ha habido un acercamiento previo al titular del órgano judicial, para exponerle un supuesto tan singular, y que éste -en pleno estado de alarma, insisto- se ha mostrado accesible y colaborador.
3.- La solicitud y sus características: Se interesa del órgano judicial, al amparo del artículo 188 LC, que se otorgue autorización para la reanudación de la actividad societaria a los solos efectos de destinar las instalaciones a la confección de prendas sanitarias de protección. Eso sí, dada la insolvencia de la compañía, quienes allí operasen lo harían en calidad de voluntarios, por su cuenta y riesgo y sin remuneración de ningún tipo. A su vez, se informó al Juzgado de que no se generaría ningún coste para el concurso y que incluso se contrataría un seguro de responsabilidad civil -cuyo coste sería asumido por la socia mayoritaria de la empresa-.
Para un mayor encuadre de la cuestión, es oportuno subrayar que la liquidación de una compañía supone la preparación de la misma para la enajenación onerosa de sus activos o, en su caso, de la unidad productiva. Lo que resulta del todo punto contradictorio o antagónico es, en fase de liquidación, “reavivar” la empresa, permitiéndole operar de nuevo. Máxime cuando ello no va a generar ningún beneficio económico para los acreedores.
4.- La motivación de la resolución: Corolario de las anteriores contradicciones, el Juez se vio compelido a ofrecer una especial motivación a una decisión tan, a priori, contra legem. Para ello no aludió a una interpretación literal, formalista, ni tan siquiera sistemática de las leyes, sino a una interpretación teleológica, atendiendo a la finalidad y espíritu de las mismas.
El Auto alude a la naturaleza y significado social del proceso concursal, destinado en última instancia -más allá de los intereses particulares del concursado o de los acreedores- a preservar el tejido económico del país. Huelga señalar que también tuvo su peso el compromiso de adoptar medidas de cautela que garanticen la preservación de los activos y el interés de los acreedores, tales como la contratación de un seguro de responsabilidad civil y el compromiso e implicación directa del administrador concursal, amén de dos auxiliares delegados designados específicamente al efecto -sin remuneración de ningún tipo-.
En suma, el Auto autoriza la reactivación de la sociedad, a la par que faculta a la socia mayoritaria, el administrador concursal y los auxiliares delegados para circular libremente por la vía pública con el fin de atender al servicio encomendado. Asimismo, exhorta a la autoridad sanitaria competente a fin de que conceda la homologación del material que se produzca en las instalaciones, e imparta las instrucciones concretas sobre su correcta aplicación y destino.
Como apuntábamos al principio de esta breve reseña, el supuesto analizado constituye una muestra clara de que en determinadas ocasiones la rigidez de la norma debe suavizarse para dar cabida al interés común (el bien jurídico para cuya protección se crearon). Lo contrario nos conduciría al absurdo. No se olviden aquellas palabras pronunciadas muchos años atrás, pero tan vivas en la actualidad, referidas a la rigidez de las restricciones propias del sabbat:
<<El sábado ha sido instituido para el hombre y no el hombre para el sábado>>[1]
[1] San Marcos 2,27.