Artículos legales

Falta de competencia del juez del concurso para declarar la prescripción de los créditos de derecho público

Interesante sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de Julio de 2023, sobre la impugnación de la lista de acreedores e inventario del informe de la Administración concursal.

La referida sentencia aborda la cuestión central de si procede modificar el inventario y la lista de acreedores presentados por la Administración concursal tras la reapertura del concurso, debido al fracaso del convenio concursal aprobado.

La recurrente solicita la rectificación de varios aspectos del informe actualizado de la Administración Concursal, tanto del inventario como de la lista de acreedores, agrupándolos bajo la petición genérica de modificación del inventario.

El análisis objeto de esta publicación se centra en los pronunciamientos relativos a la impugnación del crédito público.

En primer lugar, la parte recurrente argumenta la extinción de los créditos de diversas administraciones públicas, ya sea como créditos contra la masa o concursales, alegando el pago o prescripción. De este modo y, basándose en una sentencia del Tribunal Constitucional de 2022 y argumentando la falta de notificación adecuada, sostiene que ha transcurrido el plazo de cuatro años exigido por la Ley General Tributaria (LGT) para la prescripción, conforme al artículo 66 de la LGT. Por lo tanto, insta a que se declaren prescritos y se eliminen de la lista de créditos.

Frente a ello, las distintas administraciones comparecidas alegan sustancialmente, la falta de competencia del juez del concurso para declarar la prescripción de obligaciones tributarias, así como la falta de acreditación de los requisitos para considerarlas prescritas.

En este sentido, la institución de la prescripción en el ámbito del derecho tributario aparece regulada en los arts. 66 a 70 LGT, teniendo la misma una regulación autónoma. Establece el párr. 2º del nº 7 del art. 68 de la misma norma, reguladora de la interrupción de la prescripción, lo siguiente:

«Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación paralas deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor».

Sentado lo anterior, la sentencia se pronuncia declarando que el órgano competente para declarar la existencia, cuantía y subsistencia de las obligaciones tributarias no es el juez el concurso, sino la Administración Tributaria que insinuó el crédito.

Por tanto, conforme al art. 260.2 de la TRLCon, para los créditos concursales y, por analogía, para los créditos contra la masa, no procede declarar la prescripción de la deuda por el juez del concurso. Solo procede el reconocimiento por el juez del concurso de los créditos cuestionados, y que la Administración Concursal proceda, en su caso, a impugnar la existencia de la deuda por esta causa ante la administración tributaria o los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En definitiva, es la Administración la que tiene la potestad de declararla existencia de un crédito tributario y su cuantía.

También tiene la facultad, con arreglo a la norma concursal citada, de declarar su subsistencia. El juez del concurso será competente para calificar el crédito como privilegiado, ordinario, subordinado o contra la masa, pero no para declarar su prescripción, repetimos.

Es por ello que, la sentencia se pronuncia afirmando que no procede examinar la pretensión de la actora remitiendo la Sala, por exigencia de los arts. 38 LEC y arts. 24 y 86. Ter.1º LOPJ, por ser la jurisdicción civil incompetente para declarar la prescripción de obligaciones tributarias, como órgano competente a la propia Administración titular de la deuda, incluso de oficio, o a los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa que controlan el correcto ejercicio de las facultades conferidas por el Ordenamiento jurídico a la primera.

En definitiva, estima la Sala que el juez del concurso, tampoco la propia Sala, son competentes para declarar la prescripción de los créditos de derecho público.

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