Es posible incluir o modificar hechos en la demanda judicial respecto de los contenidos en la papeleta de conciliación
Sentencia 49/2025, del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Social, de 23 de enero de 2025
I. Doctrina de la Sala.
El pasado 23 de enero de 2025 el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una muy relevante sentencia.
Dispone el artículo 80.1.c) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (“LRJS”) que la demanda iniciadora de todo proceso judicial habrá de contener «La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación […]».
En relación al pasaje resaltado del precepto anterior, se había construido, acorde a la literalidad del mismo, una sólida jurisprudencia (v.gr., la STS 528/2020, de 25 de junio de 2020) que venía a exigir la debida congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, de forma que el sustento fáctico de uno y otro escrito debía de ser el mismo.
La cuestión nuevamente ha vuelto a plantearse resolviendo la sentencia objeto de comentario si un trabajador que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia puede en el escrito de demanda especificar que el cese fue una represalia ante la disconformidad del trabajador con la remuneración pactada y el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales, solicitando en dicho escrito la nulidad del despido. En definitiva, se discute el alcance y virtualidad del artículo 80.1 c) LRJS en lo relativo a la prohibición de que en la demanda se aleguen hechos distintos de los aducidos en conciliación.
El Alto Tribunal resuelve la cuestión de forma favorable al trabajador sobre los siguientes argumentos:
- No debe de efectuarse una interpretación rigorista de los requisitos formales del escrito de demanda.
- La falta de correspondencia -entre demanda y papeleta de conciliación-, para ser relevante requiere que sea preciso que la modificación que se produce, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión.
- La falta de correspondencia no es relevante cuando la parte demandada ha tenido oportunidad de efectuar la pertinente contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de concurrencia de indefensión.
- El artículo 80.1.c) de la LRJS señala que no pueden alegarse hechos nuevos, pero ello no afecta a la calificación jurídica de los mismos, siendo que, más concretamente en los procedimientos de despido, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante.
- En el supuesto concreto enjuiciado, sucede, además, que el acto conciliatorio se celebró con el resultado de «sin efecto» por incomparecencia de la empresa demandada que sí constaba citada al acto y el demandante realizó la papeleta de conciliación sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que sólo recogía la opción de improcedencia.
- Por todo ello, en definitiva, considera la sentencia que «resulta evidente que a la demandada no se le causó indefensión de ninguna clase, dado que en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente».
II. Crítica.
La resolución que nos ocupa y el cambio de doctrina contenido en la misma, en una enésima exacerbación del principio pro operario, resulta, a juicio de quien suscribe, altamente cuestionable. Así:
- No es admisible que bajo la máxima de que no debe de realizarse una interpretación rigorista de los requisitos formales de la ley se acabe desoyendo e inaplicando la misma.El artículo 80.1.c) del ET es diáfano y tajante: «En ningún caso podrán alegarse [en la demanda] hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación».
Luego in claris non fit interpretation, cuando la ley es clara no necesita interpretación. Si en la demanda se alegan hechos distintos de los aducidos en la conciliación o mediación administrativa se está incumpliendo, se mire por donde se mire, esa norma.
- La alegación en la demanda de que el despido fue un acto de represalia ante la disconformidad del trabajador con la remuneración pactada y con el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales sí afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada, hasta el punto de que sin ese relato fáctico la acción de nulidad nunca, jamás, pudiera haber sido estimada, de forma que sí existe un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, generador para la parte demandada una situación de indefensión.
- La parte demandada siempre va a poder defenderse de la demanda y articular prueba en el proceso judicial incoado con la misma, con lo que siguiendo ese argumento el artículo 80.1.c) de la LRJS resultaría un precepto inaplicable ab initio, toda vez que, siguiendo esa tesis, lo trascendente siempre será el contenido de la demanda, con independencia de su correspondencia para con la papeleta de conciliación.
- Se admite que la calificación jurídica del despido corresponde al juzgador, pero no que ello sea en relación a los hechos alegados en la demanda, sino en relación a los hechos alegados en la demanda siempre que hayan sido alegados previamente en la papeleta de conciliación, por el simple y llano motivo de que así lo ordena el legislador. Y la introducción, en el supuesto que nos ocupa, de un nuevo relato fáctico no aducido en la conciliación es, guste o no, contra legem.
- La comparecencia de la empresa al acto conciliatorio es una decisión libérrima de la misma, en muchas ocasiones marcada, precisamente, por el contenido de la papeleta conciliatoria, sin que puedan imponerse sanciones no previstas por el legislador por el hecho de decidir en consciencia no acudir a dicho acto. Y, mucho menos, sin que puedan construirse escenarios de aplicación del artículo 80.1.c) del ET condicionados a dicha comparecencia no previstos por la propia norma.
- La decisión del trabajador de prescindir de profesionales del Derecho en la defensa de sus intereses, formalizando sin asistencia letrada modelos o formularios obtenidos de internet, no puede ni favorecerle ni penalizar a la parte contraria. No ya porque el trabajador actuó con temeridad, sino porque rige la máxima de ignorantia iuris non excusat, siendo que el artículo 80.1.c) del ET aplica igualmente aunque lo desconociera al tiempo de formular personalmente la papeleta de conciliación.
Y es que la finalidad del artículo analizado no es arbitraria y resulta evidente: posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente. Si la empresa que ha sido condenada en ese procedimiento hubiera conocido al tiempo de celebrarse la conciliación los hechos y pretensiones que luego adujo el actor, pudiera haber decidido comparecer al acto conciliatorio y haber alcanzado un acuerdo con el trabajador o, incluso, haberse allanado, a la vista de ese completo relato fáctico, a dichas pretensiones, posibilidad que se le ha hurtado, lo que le ha generado una indubitada indefensión y, en adición, un quebranto económico materializado en el pago de salarios de tramitación, susceptibles de haber sido evitados caso de haberse respetado la previsión del artículo 80.1.c).
III. Conclusión.
La doctrina sentada en la resolución analizada es clara y no tiene voluntad de excepción: se podrán producir alteraciones en los hechos y pretensiones contenidas en la papeleta de conciliación y en la demanda judicial.
Lo anterior comporta, en opinión de quien suscribe, la inaplicación de facto del artículo 80.1.c) del ET, en el concreto pasaje que estamos comentando, cuanto menos en los supuestos en los que el actor es el trabajador y la demandada es la empresa, sin aventurarnos a determinar si la conclusión será la misma en el supuesto inverso, pues no se olvide que la sentencia finaliza del siguiente tenor: «Debemos concluir, por tanto, que la sentencia recurrida no incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS; antes bien al contrario, su interpretación fue plenamente adecuada la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador demandante».
Obviamente, ello es sólo una opinión o apreciación, sin validez jurídica alguna, pues pudiera sostenerse, por ejemplo, que esta doctrina únicamente aplica a aquellos supuestos en los que la papeleta de conciliación no fue realizada con asistencia letrada y/o en los que al acto conciliatorio no acudió la empresa demanda. No obstante, insisto, en mi opinión, parece que la finalidad del Alto Tribunal no ha sido tan casuística, pues en tal caso se hubiera detenido en esos dos únicos argumentos, habiendo argüido otros de proyección general, tales como que lo trascendente es que la empresa demandada pudo defenderse y articular prueba de los hechos afirmados en la demanda judicial, en base a los cuales se resolvió, lo que aplicaría a cualquier supuesto.
Sea como fuere, y sin perjuicio de la lectura e interpretación individual que cada uno haga de la sentencia analizada, estamos ante una resolución novedosa que no ha sido confirmada por sentencias ulteriores, siendo que, hasta tanto no exista un cambio legislativo que la avale, el artículo 80.1.c) del ET sigue siendo una norma en vigor, de directa aplicación y que los profesionales del Derecho tenemos la obligación legal de cumplir y respetar, a la espera de ver, según decimos, la evolución jurisprudencia sobre la cuestión.