El reembolso del valor razonable de las participaciones sociales al socio excluido en virtud de un pacto estatutario
Comentario de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de julio de 2021 (BOE de 6 de agosto de 2021).
Este cometario versa sobre la resolución de la DGSJyFP dictada en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada que si bien dar respuesta a un supuesto específico analiza una cuestión de interés más general cual es el reembolso del valor razonable de las participaciones sociales al socio excluido en base a una disposición estatutaria.
La sociedad limitada adoptó un acuerdo, por unanimidad de los socios expresada en Junta General , en virtud del cual se modificó el artículo 35 de los estatutos sociales dejándolo con la siguiente redacción; «[…] 1.–Serán causas de exclusión de los socios de la sociedad las siguientes: […] c) Cualquier género de omisión rechazo o incumplimiento en la obligación de transmitir sus participaciones sociales por el ejercicio de un derecho de adquisición de otro socio o socios en los términos previstos en el apartado IV del artículo 10 de los presentes estatutos. [●] 4.–En el caso concreto de exclusión del socio por la causa prevista en el apartado 1.c) por omisión de la obligación de transmitir sus participaciones sociales, el importe a reembolsar al socio excluido como reembolso a sus participaciones sociales amortizadas, se le podrá abonar a voluntad de la sociedad en: (i) dinero y/o especie; y (ii) de forma aplazada dentro del año natural siguiente al acuerdo de amortización de sus participaciones sociales» (sic).
Este mandato estatutario es preciso ponerlo en relación con el artículo 10 de los estatutos sociales que en su apartado IV disciplina un supuesto de transmisión obligatoria, con el siguiente tenor: «1. Cuando un socio, por sí mismo, o de manera conjunta y concertada con otros socios con quienes les una relación o vínculo de parentesco de hasta segundo grado entre todos ellos, alcance una participación en el capital de la sociedad igual o superior al 50% tendrá un derecho de adquisición sobre la totalidad de las participaciones sociales restantes de la sociedad, estando facultado para requerir al resto de los socios a que le transmitan a prorrata de su respectiva participación social, las participaciones sociales de su titularidad, quienes a su vez se hallan sujetos a la obligación de transmitir al socio ejerciente en los términos previstos en el presente apartado IV. […] 5.–Si por el socio o socios transmitentes sujetos a la obligación de transmisión no se procediera tal transmisión en el anteriormente referido plazo máximo de tres meses a contar desde la recepción de la comunicación del socio ejerciente, se estará a lo dispuesto en los presentes estatutos sociales en materia de exclusión de socios. 6. El precio de adquisición de las participaciones sociales se corresponderá con el valor razonable de las mismas, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta General. Asimismo, el precio de adquisición deberá ser satisfecho íntegramente en metálico, salvo acuerdo en contrario por las partes, pudiendo no obstante ser aplazado como máximo un año desde el día del otorgamiento de la escritura pública que documente la transmisión, en los términos y condiciones que libremente determine la parte adquirente».
Deberá convenirse que el pacto estatutario es singular y suponemos que da respuesta a una problemática propia de la compañía afectada; ahora bien, siendo una sociedad limitada en la que el carácter cerrado y la vocación contractualista prima, esa disposición estatutaria debería tener acceso al Registro Mercantil salvo que vulnerara normas de obligada observancia e indisponibles por los socios que habían expresado su conformidad por unanimidad.
El pero señalado por la registradora mercantil no es tanto la disposición estatutaria que permite la exclusión del socio que incumple la obligación de transmitir sus participaciones sociales, lo que sin duda es la cuestión nuclear de la problemática que se regula en ese artículo de los estatutos, sino la posibilidad de que se pueda aplazar el reembolso dinerario que le corresponda por su realización si el plazo señalado supera un año desde el día del otorgamiento de la escritura de transmisión o, en caso de que el socio incumpla su obligación de transmitir sus participaciones, el reembolso de su participación pueda aplazarse y hacerse efectiva dentro del año siguiente al acuerdo de amortización de las participaciones sociales afectadas.
La registradora mercantil entendió que las disposiciones estatutarias calificadas resultaban incompatibles con lo dispuesto en el artículo 356.1 de la Ley de Sociedades de Capital para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, sin que los estatutos puedan imponer al socio mayores aplazamientos a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, de ahí su calificación negativa.
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública comentada estima el recurso interpuesto, en el particular que nos ocupa, enfatizando la diferencia existente entre el supuesto regulado en loa artículos estatutarios que anteceden con aquellos en los que el TRLSC ordenan que el precio o valor de las participaciones se pague al contado, señalando que alcanza exclusivamente a las transmisiones mortis causa y en las transmisiones forzosas que derivan de procedimientos de apremio.
Tras analizar otras resoluciones anteriores y precedentes análogos, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, reafirma su doctrina de que, como principio general, no pueden imponerse a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, matizando seguidamente que una aplicación excesivamente rigurosa de este principio puede dejar desprovisto el interés social a que responde el régimen estatutario de la transmisibilidad de las participaciones sociales.
Para terminar afirmando que salvo que exista una norma legal que imponga el pago al contado (cfr., para las transmisiones «mortis causa», el art. 110 LSC), no deben ser rechazadas aquellas cláusulas de aplazamiento que no contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada y resulten compatibles con la razonable composición de ambos intereses.
Resulta interesante el razonamiento de la Resolución comentada al considerar que el supuesto contemplado en los estatutos debe enmarcarse en el ámbito de las transmisiones voluntarias por actos «inter vivos» y no en el campo de las transmisiones forzosas, por lo que los pactos estatutarios que son objeto de calificación y de manera concreta el que impone al socio incumplidor el aplazamiento durante un año, no rebasa los límites generales a la autonomía de la voluntad (cfr. arts. 1255 y 1258 CC y art. 28 LSC) y establece un sistema que no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho (cfr. arts. 1 y 57 CCom y arts. 7, 1258, 1287 y 1291 CC).
Pensamos que la resolución acierta ya que ese retardo en el pago responde a un previo incumplimiento del socio excluido que nos e ha avenido a trasmitir sus participaciones sociales en los términos estatutariamente establecidos. Si a ello unimos que los socios votaron unánimemente a favor de la modificación estatutaria, debe concluirse que esa regulación que afecta al reembolso del valor de las participaciones sociales al socio no vulnera normas de “ius cogens” que se opongan a su inscribibilidad.