Artículos legales

El proceloso mundo de las liquidaciones societarias y los procedimientos concursales

Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 2 de octubre de 2024.


  • Introducción

Quienes desarrollamos nuestra práctica profesional en el derecho societario experimentamos la recurrente dificultad para conseguir, una vez concluido el proceso de liquidación, su inscripción en el Registro Mercantil.

Las problemáticas que se suscitan son múltiples y variadas, de ahí que sea ilusorio hacer una suerte de listado de situaciones ya que, con seguridad, nos quedaríamos cortos; lo que se mantiene invariable es la interpretación restrictiva que vienen haciendo los registros y su negativa a inscribir, en forma de calificaciones con defectos, escrituras públicas de extinción.

Existe consenso sobre la necesidad de que las llamadas «sociedades zombis» o «basura espacial» desaparezcan del tráfico jurídico ya que únicamente aportan distorsión y alteración sin que se evidencie ninguna ventaja en «dejarlas morir» sin certificar e inscribir esa «muerte». Lógicamente no me refiero a las sociedades temporalmente inactivas que, por alguna razón, sus socios quieren mantener temporalmente la estructura societaria sin desarrollar actividad alguna, pero sin extinguir esa compañía. Me estoy refiriendo a aquellas sociedades cuya participación en el mercado ha concluido, con casi toda seguridad, sin éxito y no se liquidan.

Cuesta entender la aversión de los registros en facilitar la extinción cuando la propia Ley de Sociedades de Capital contiene una regulación específica sobre la aparición de activos o pasivos sobrevenidos y cuando el Tribunal Supremo, señaladamente en su sentencia 324/2017 de 24 de mayo, unifica doctrina en el sentido de que tiene capacidad para ser parte y capacidad procesal la sociedad liquidada y con la hoja registral cancelada, pudiendo ser demandada y ser parte en el proceso, representada por el liquidador, sin que sea preciso reabrir su hoja registral. Sentencia que ha sido seguida por otros pronunciamientos judiciales como de la propia Dirección General. O seda que la inscripción de la escritura de extinción no deja de ser una cuestión formal que desactiva completamente a la sociedad liquidada.

Si, como apuntamos, la materialización de la liquidación y subsiguiente extinción de la sociedad puede resultar difícil en situaciones normales, conseguirlo en supuestos de compañías concursadas puede tornarse «misión imposible» al confluir la Ley de Sociedades de Capital y la Ley Concursal. Esa es la problemática a la que da respuesta, desde nuestro entender de manera satisfactoria, la Resolución de la DGSJFP de 2 de octubre de 2024 que se acompaña y comenta. 

  • Análisis del supuesto contemplado y antecedentes 

La Resolución resuelve un recurso contra la calificación denegatoria de la Registradora Mercantil IV de Alicante de la inscripción de la escritura de disolución y nombramiento de liquidador de la sociedad PSL, cuya hoja registral se encontraba cerrada provisionalmente por la declaración de concurso sin masa. Dicho cierre se fundamentaba en el artículo 485 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que impide inscripciones posteriores salvo reapertura del concurso.

Conviene recordar el tenor de este artículo, en la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del TRLC:

«Artículo 485. Efectos específicos en caso de concurso de persona jurídica. 

  1. En la resolución que acuerde la conclusión del concurso por finalización de la liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica, el juez ordenará el cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita. En cuanto esta resolución devenga firme, el letrado de la Administración de Justicia expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución, con expresión de la firmeza, que remitirá por medios electrónicos al registro correspondiente. 
  1. Transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso, el registrador procederá a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja

En el supuesto examinado, el concurso fue declarado el 4 de marzo de 2024 y su conclusión acordada por auto firme, dictado el 24 de abril de 2024, al comprobar el Juzgado la insuficiencia de masa activa.

Una vez firme el auto, la junta general de socios de PSL, acordó la modificación parcial de estatutos sociales, la disolución y el nombramiento de liquidador, elevando esos acuerdos a escritura pública el 28 de mayo de 2024. Con ello se pretendía que el liquidador designado procediera a la liquidación efectiva de los activos subsistentes, argumentando que aún existían bienes y relaciones jurídicas por gestionar.

La Registradora denegó la práctica de la inscripción arguyendo que la hoja de la sociedad se encentraba cerrada provisionalmente por plazo de un año, cierre que devendría definitivo con la correspondiente cancelación de la hoja registral transcurrido un año desde el cierre provisional sin que se haya reabierto el concurso, quedando con ese asiento definitivo extinguida la personalidad jurídica de la mercantil, en interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Concursal transcrito.

Formulado recurso, la Dirección General lo estima y revoca la calificación de la Registradora recordando a lo largo de su extensa fundamentación los puntos que seguidamente realzamos:

  1. Personalidad jurídica residual. Aunque los asientos registrales estén cancelados, la sociedad mantiene una personalidad jurídica limitada para completar la liquidación de activos y atender relaciones pendientes. Esto se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 324/2017) y en resoluciones anteriores de la DGRN. 
  1. Carácter declarativo, no constitutivo, de la cancelación registral. La cancelación de la hoja registral no extingue de forma automática la sociedad, ya que es un acto declarativo y no constitutivo. 
  1. Interpretación flexible del artículo 485 TRLC. El cierre provisional de la hoja registral no implica la extinción inmediata de la sociedad, lo que permite el nombramiento de liquidadores para gestionar los bienes residuales. 
  1. Protección de acreedores y socios. Se prioriza la protección de los intereses de acreedores y socios, asegurando la liquidación efectiva de los activos y la correcta extinción de la sociedad.
  • Valoración de la doctrina de la Resolución

La resolución que comentamos da respuesta a una problemática que se ha suscitado, una vez que la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del TRLC dio nueva redacción al artículo 485, modificando el régimen anterior que anudaba a la declaración de conclusión del concurso la extinción de la personalidad jurídica, y ahora establece un cierre provisional del Registro Mercantil por tiempo de un año, añadiendo: «[…]  muy probablemente con la intención de resolver los problemas anteriormente señalados y que intentaron ser resueltos por la doctrina de este Centro Directivo y del Tribunal Supremo».

A esa realidad debe unirse, como dice la propia Resolución; «[…] posibilidad razonable debe partir necesariamente de la existencia de unos bienes de los que se tiene que poder disponer so pena de congelar la vida jurídica de dicho bien. Pero también de la especial situación de la sociedad, con cierre provisional que, conforme se ha expuesto anteriormente, mantiene su personalidad jurídica hasta su extinción, lo que implica que debe existir un órgano que pueda representarla a tal fin».

Precisamente por ello, admite el recurso y acepta la inscripción de la escritura de nombramiento de liquidador sin que el cierre provisional del Registro pueda impedirlo.

Compartimos la tesis de la Resolución comentada ya que con ello se protegen los intereses de los acreedores y de los socios, así como las obligaciones de los órganos sociales, ya que se pueden realizar los bienes a fin de pagar las deudas sin necesidad de estar ociosos y a la espera de que transcurra el plazo que la norma concursal señala.

Lo anterior no es óbice para que el legislador no revalúe, a la luz de situaciones como las que analiza la Resolución, el texto de la norma y exima específicamente de las consecuencias del cierre provisional de la hoja registral aquellos acuerdos de disolución y liquidación que se presenten a inscripción.

Otra posibilidad es que, con anterioridad a la presentación del concurso, la compañía en sede de junta general de socios acuerde la liquidación societaria y sea el liquidador quien presente la solicitud de concurso. Una vez que el Juzgado dicte el auto de conclusión, retome sus funciones a los únicos efectos de completar la liquidación de activos y atender relaciones pendientes. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, someta a la aprobación de la junta general de socios el balance final y el informe completo sobre dichas operaciones, ex artículo 390 del TRLSC, poniéndolo en conocimiento del Juzgado del Concurso quien decidirá si es procedente dictar alguna resolución adicional y notificarla al Registro Mercantil a fin de mantener la debida coordinación entre el Registro Mercantil y el Juzgado.

Resulta forzado que el liquidador otorgue la escritura pública de extinción de la sociedad que señala el artículo 395 del TRLSC ya que no puede olvidarse que ha existido un procedimiento judicial de concurso y que compete al Juez que ha conocido del mismo los pronunciamientos que resulten procedentes.

Como es de ver, la problemática que se suscita en materia de liquidación de sociedades mercantiles es muy amplia y rica en supuestos, incrementándose cuando concurre un procedimiento concursal que desemboca en la extinción de la personalidad. No obstante, entendemos que si se centra el foco de atención en aquello que es sustancial, el interés principal de los acreedores y el residual de los socios, se pueden dar respuestas lógicas y respetuosas con el ordenamiento jurídico a problemáticas que con un criterio rigorista, formalista y estrecho, no sería posible resolver.

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