El derecho a percibir intereses moratorios por los contratistas de las Administraciones Públicas en caso de endoso de facturas o de cobro por confirming
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de las Islas Baleares ha dictado, con fecha de 18 de septiembre del año en curso, una sentencia (Sentencia nº 441/18, autos nº 88/2017. Ponente: Fernando Socías Fuster) de significativa trascendencia por cuanto revisa su propia doctrina en aquellos supuestos en que los contratistas de las Administraciones Públicas han endosado las facturas pendientes de cobro a entidades financieras, o en aquellos supuestos en que el cobro de la factura se lleva a cabo a través de una entidad financiera, que anticipa el pago de la misma (cobro por confirming).
La doctrina de nuestra Sala de lo Contencioso era, para el supuesto de endoso de facturas, que una vez cedido el crédito a la entidad bancaria, la cedente carecía de acción para reclamar un crédito que ya no le pertenecía en tanto que había sido objeto de cesión «y ello alcanza tanto a su principal como a sus intereses, ya que son obligaciones accesorias de esos créditos principales» (sic).
Pues bien, la sentencia objeto del presente comentario concluye que ese criterio que venía aplicando hay que revisarlo, y ello lo justifica en el hecho de que el perjuicio económico del retraso en el pago es soportado por el contratista a través del descuento que le aplican las entidades bancarias endosatarias, con mención específica a sentencias del Tribunal Supremo que apoyan esta tesis.
En cuanto a las facturas que se abonan mediante la modalidad del «confirming», la sentencia va por el mismo camino. Sabido es que el «confirming» es una modalidad de pago determinada en virtud de la cual, una vez que la Administración confirma la pertinencia de la factura y la previsión de su pago en una concreta data, el banco ofrece anticiparle al acreedor el importe de la factura, haciendo suyo el importe que la Administración paga. El coste del servicio financiero por el anticipo del pago con anterioridad a la fecha de vencimiento fijada por la administración deudora, se carga al acreedor al que de este modo se le paga un importe inferior al nominal de la factura.
La resolución de la Sala concluye que en la modalidad de pago por confirming no puede entenderse que la fecha de pago efectivo y que libera el devengo de intereses de demora es aquella en que la Administración comunica al banco la conformidad de la factura, pues en la medida en que señala una fecha de vencimiento posterior, no es sino a la fecha de este vencimiento cuando la Administración hace efectivo el pago ingresando el importe de la factura en el banco. Cualquier cobro anterior por el acreedor es un anticipo que la entidad bancaria realiza a la entidad contratista con fondos propios, a cambio de los costes financieros correspondientes, coligiendo que la solución no puede ser distinta que la fijada por el TS para el endoso.
En definitiva, subyace en la nueva doctrina que fija la sentencia comentada un hecho indudable: No puede premiarse el retraso en el pago de facturas a las entidades públicas forzando éstas a los contratistas a asumir unos costes financieros con las entidades bancarias, sin que aquéllas asuman ningún coste por ello.
Nos congratulamos del cambio del criterio que venía manteniendo nuestro TSJ ya que con ello se palía el quebranto que venían sufriendo las empresas que contrataban con la Administración y que veían demorados sus cobros por el proverbial retraso y morosidad de las Administraciones. La sentencia comentada contienen una argumentación muy sólida y cita diversas resoluciones de otros tribunales y del Tribunal Supremo. Se colma con ese cambio de criterio una aspiración de las empresas que de ordinario formalizan contratación pública ya que los costes financieros de los aplazamientos pueden repercutirlos a las Administraciones que retardan el cumplimiento de sus obligaciones.