El artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los desayunos de Bufete Buades
En la sesión de los desayunos de trabajo del Bufete celebrada el pasado día 10, se suscitó la problemática relativa a la interpretación del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante “LEC”), que regula el instituto de la “intervención provocada”.
En particular, se planteó el siguiente supuesto: un Administrador social de una entidad mercantil es objeto de una acción social de responsabilidad y pretende la llamada al proceso, al amparo del mentado precepto, de la compañía aseguradora que le da cobertura mediante la correspondiente póliza de responsabilidad civil.
Sin perjuicio de ser cuestión meridiana, escribo estas líneas a fin de dar cabal explicación a la cuestión.
El artículo 14.2 de la LEC no autoriza la litis denuntiatio en términos generales, sino que regula el cauce procedimental por el que ha de sustanciarse, únicamente cuando otras leyes sustantivas faculten expresamente al demandado para ello.
Así, el artículo 14.2 de la LEC dispone que “cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas (..)”. De acuerdo con la norma indicada, únicamente cuando una ley sustantiva habilite al demandado para solicitar la intervención de un tercero, entrará en juego el artículo 14.2 de la LEC, que disciplina el cauce procedimental mediante el que se habrá de sustanciar esa petición.
Se trata por tanto de una norma de naturaleza adjetiva o meramente procesal que, como tal, se limita a regular el ejercicio en el proceso de una facultad de la que disponen las partes en ciertos casos tasados, que necesariamente han de venir establecidos por una ley sustantiva de forma expresa y específica y que son, por su carácter excepcional, de obligada interpretación restrictiva. Esto es, el artículo 14.2 de la LEC regula la sustanciación y los efectos de la intervención provocada por parte del demandado, pero no permite, sin más, la llamada de terceros al proceso al libre albedrío del demandado.
Un ejemplo de lo anterior se recoge en la disposición adicional séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Esta norma prevé expresamente que el demandado frente al que se ejerciten acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes del proceso de edificación podrá solicitar que la demanda se notifique a otro u otros agentes que también hayan participado en la edificación. Y esa llamada del tercero ha de tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 14 de la LEC.
En este sentido se pronuncia pacíficamente la jurisprudencia. Puede citarse por su carácter didáctico la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de abril de 2009. También conviene destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2006 o la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012.
En definitiva, de acuerdo con el artículo 14.2 de la LEC, la llamada a un tercero para que intervenga en el procedimiento exige la cobertura de una previsión legal sustantiva que así lo determine expresamente.
Pues bien, en el supuesto debatido, la solicitud del Administrador social no se encontraría amparada por ningún precepto sustantivo, toda vez que la acción ejercitada sería la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 238 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (anterior artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remitía expresamente el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
Este precepto no contiene ninguna previsión que habilite a quien fuera miembro del órgano de administración de una sociedad a llamar al proceso a la compañía aseguradora con la que se hubiese contratado, en su caso, una póliza de responsabilidad civil para cubrir ciertos daños causados en el ejercicio de su cargo. Habilitación que tampoco confiere ningún otro precepto que resulte de aplicación en este caso. Ninguno de los preceptos reguladores de los deberes de los administradores o relativos al ejercicio de la acción de responsabilidad contra éstos contempla la posibilidad de que el demandado llame a un tercero para que intervenga en el procedimiento.
Tampoco contiene esta previsión la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. Es más, el citado precepto establece que “el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero”.
Es decir que, de acuerdo con lo anterior, tampoco puede el Administrador social ampararse en la normativa reguladora del contrato de seguro para solicitar la intervención provocada.
Además, debe resaltarse que el Administrador social no puede en ningún caso exigir al asegurado que llame al procedimiento a la compañía aseguradora. Incluso si los actos objeto de la demanda estuviesen cubiertos por la póliza de seguro, la compañía de seguros respondería de forma solidaria junto con los Administradores sociales. Por ello, por definición, no existiría una situación de litisconsorcio pasivo necesario y el asegurado podría escoger libremente ante quien desea hacer valer su pretensión, sin perjuicio de que los Administradores sociales o la compañía aseguradora pudieran ejercitar las acciones de repetición que pudieran resultar procedentes.
Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de febrero de 2013.
A mayor abundamiento, siquiera concurriría en ese supuesto el fundamento último de la intervención provocada. Como han reconocido los distintos Juzgados y Tribunales, la finalidad de la intervención provocada es doble: por una parte, permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa del demandado; y, por otra, evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Así lo ha señalado, entre otras resoluciones, el Auto del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2010. En idéntico sentido las distintas Audiencias Provinciales, citándose, por todas, la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 o la Audiencia Provincial de Madrid en sus sentencias de 14 de octubre de 2009 y de 10 de enero de 2006.
En el caso debatido, la eventual intervención de la compañía aseguradora en el procedimiento no beneficiaría el derecho de defensa de los Administradores sociales, toda vez que el objeto de la acción social no es poner en duda la existencia y realidad del contrato de seguro, ni tampoco determinar si dicho contrato resultaría o no de aplicación a los hechos objeto de la acción ejercitada. La acción social se centraría en determinar si los Administradores sociales deben responder de los daños causados a la sociedad demandante por su actuación en los hechos determinados.
Precisamente por ello, la sentencia que se dictara en el proceso no podría nunca resultar contraria a la sentencia que pudiera dictarse en el hipotético caso de que los Administradores sociales o la compañía de seguros ejercitasen una eventual acción de repetición. En ese otro procedimiento se examinaría si la actuación de los Administradores sociales se encuentra o no amparada por la póliza de seguro, no si la actuación de los mismos justifica que la sociedad demandante haya ejercitado la acción social de responsabilidad.
En consecuencia, pues, los Administradores sociales no pueden llamar al proceso a la compañía aseguradora ex artículo 14.2 de la LEC.