Ejecución judicial de la sentencia desestimatoria de la impugnación del justiprecio
En múltiples ocasiones el expropiado recurre a la jurisdicción contencioso-administrativa tratando de incrementar el justiprecio expropiatorio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación. La cuestión que se plantea es: ¿podría el expropiado que ha visto desestimada su pretensión en la sentencia solicitar en el mismo procedimiento la fijación y ejecución de los intereses moratorios o incluso el pago del principal? Concretamente, se plantea la exigencia del pago de los intereses por demora en la fijación del justiprecio (imputables a la Administración beneficiaria o el propio Jurado Provincial), así como de los intereses por demora en el pago del justiprecio.
Las consecuencias a este planteamiento presenta una diferencia sustancial:
- Si concluimos que no es posible la ejecución de estas sentencias desestimatorias, el expropiado se verá obligado a iniciar en vía administrativa la reclamación correspondiente de sus intereses moratorios y a falta de respuesta satisfactoria deberá acudir nuevamente a los tribunales.
- En caso contrario, será mediante la ejecución de sentencia en la que se fijarán en el oportuno incidente contradictorio los intereses y exigirá su pago.
La primera intuición podría llevarnos a concluir que NO. Podríamos decir cómo podría ejecutarla si ha visto desestimada su pretensión. Como regla general, el Tribunal Supremo ha venido señalando que las sentencias desestimatorias en cuanto meramente declarativas de la conformidad a Derecho del acto impugnado no exigen su ejecución.
Sin embargo, existen una serie de elementos que, cuanto menos, en este tipo de supuestos nos deben llevar a afirmar todo lo contrario:
- La desestimación del recurso determina la ratificación del justiprecio expropiatorio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación por lo que existe una obligación de pago del justiprecio. Este acuerdo del Jurado se ajustaría a Derecho y su cumplimiento es directamente exigible y ejecutable.
- La obligación de pago de los intereses por la demora en la fijación del justiprecio o de su pago se produce por ministerio de la ley. Quiere ello decir que aunque el Jurado provincial de expropiación o la sentencia no se pronuncie sobre los mismos el nacimiento del derecho al cobro de estos intereses nace igualmente.
Esta cuestión ha sido además recientemente resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo sección 6ª de 8 de febrero de 2016 en un supuesto de expropiación forzosa. En este procedimiento, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había denegado en un primer lugar la ejecución de la sentencia bajo el criterio de imposible ejecución de sentencias desestimatorias y recuperación de la Administración de su competencia para llevar por sí misma a puro y debido efecto las resoluciones recurridas, sin intervención de este Tribunal en dicha ejecución.
No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo rechazó el anterior criterio estimando la ejecutividad, en el caso de autos, de los intereses moratorios. Por lo que se refiere a la falta de pago del justiprecio, es preciso tomar en cuenta los posibles hechos sobrevenidos y, en ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 08/02/2016 ha señalado que, por ejemplo, la declaración en concurso de la beneficiaria de la expropiación y obligada al pago bien puede determinar que en ejecución de la sentencia se demande que sea la Administración expropiante la que proceda al abono del justiprecio.
La consecuencia debe ser que la desestimación del recurso NO impide su ejecución forzosa en los términos indicados.