Despido tácito y "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción
Nos hacemos eco en esta entrada de la interesante sentencia 726/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, de 28 de octubre de 2022 (Rec. 734/2022), que aborda la cuestión relativa al dies a quo o fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción contra el despido cuando éste es efectuado de forma tácita.
El supuesto de hecho abordado por esa resolución judicial refiere a un empleado del hogar que, siendo ingresado su empleador el día 6 de marzo de 2020 en una residencia para personas de la tercera edad donde permaneció hasta su fallecimiento y dejando el empleado de prestar servicios en el domicilio de dicho empleador -ni para este último- desde esa data, no fue hasta más de un año y medio después, en concreto hasta el 24 de octubre de 2021, en que el empleado causó baja en la Tesorería General de la Seguridad Social (“TGSS”), tras ser nombrado tutor del empleador a su heredero.
El empleado, entendiendo la existencia de un despido tácito en todo caso, pretendió que la fecha a quo del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de su acción por despido fuera la fecha de baja en TGSS, pues sólo en ese supuesto no estaría caducada su acción.
Sobre el supuesto de hecho anterior, entiende la Sala que la jurisprudencia, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998, viene señalando que para que pueda apreciarse la existencia de un despido tácito se precisa que «la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, debiendo valorarse dicha figura con recelo al derivar por vía deductiva de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que nunca deben beneficiar a quien las ha provocado».
Expuesta esa doctrina, considera el Tribunal Superior de Justicia -a diferencia del juzgado de lo social que conoció en primera instancia- que el hecho de que el trabajador haya estado mantenida de alta en Seguridad Social y sin que conste el cese en el ingreso de las correspondientes cotizaciones no denota una voluntad definitiva y concluyente dirigida a la extinción de la relación laboral, pues el alta implica per se su vigencia (art. 35 del RD 84/1996) y, mientras exista, la persistencia de la voluntad de mantenerla o, al menos, la exclusión de una intención extintiva inequívoca y categórica, siendo, por ejemplo, su existencia misma en conjunción con el incumplimiento de aquellas obligaciones salariales y prestacionales, compatible con situaciones transitorias que no impedirían una ulterior recuperación de la actividad.
La cuestión, prosigue el Tribunal, no estriba en la capacidad o no del empleador y su posterior tutor en realizar la baja en la TGSS con anterioridad, sino en que la trabajadora hasta entonces no tuvo la posibilidad de tener la fehaciencia de que se había extinguido su relación laboral al estar ingresado en una residencia su empleador.
Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica. O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran hechos o conductas concluyentes reveladoras de una intención de la empresa de resolver el contrato, que existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual.
En el caso enjuiciado por la resolución judicial que estamos examinando, la Sala concluye que «ha de estimarse que nos encontramos ante un despido tácito, pues se realiza sin comunicación expresa del empresario a la trabajadora de su voluntad de extinguir el contrato, cual es que, sin mediar comunicación ni formalidad alguna, se da de baja en seguridad social a la trabajadora, lo cual evidencia una voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación que le une con la trabajadora».
A lo anterior añade que «Siendo la cuestión del dies a quo para determinar la caducidad, el día de la baja en Seguridad Social o el del ingreso del empleador en una residencia y por el mero transcurso del tiempo de más de 1 año y medio sin regresar a su domicilio. Ante la duda generada a esta Sala respecto a la manifiesta e inequívoca voluntad exigida, entiende que sólo tiene la certeza al causar baja en la TGSS, por lo que la acción por despido estaría en plazo».
Y por ello habiéndose conculcado obviamente las formalidades prescritas para la extinción se acuerda declarar el despido habido como improcedente con derecho a percibir la indemnización legal desde la fecha de contratación hasta la fecha de baja en la TGSS.