El despido objetivo no es válido si se producen contrataciones posteriores
El pasado 28 de octubre de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado en unificación de doctrina sentencia de significativa trascendencia a la hora de practicar un despido objetivo, tan manido en la actualidad.
Conforme a los Fundamentos de Derecho de la mentada sentencia el debate litigioso que en la misma se resuelve es decidir si en los casos en que no se duda de la concurrencia de la causa justificativa del despido objetivo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (“ET”), cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores para ocupar los mismos puestos de trabajo sin la acreditación de circunstancias excepcionales que permitan considerar de modo extraordinario que los despedidos no han sido simplemente sustituidos por los nuevos trabajadores, sin resultar relevante para resolver tal cuestión, en términos del Alto Tribunal, el dato de que la empresa recurra a contrataciones temporales cuando se constate que el uso de las mismas por la empresa es continuado y numéricamente relevante para poder valorar la razonabilidad de la conexión entre la situación negativa alegada y la decisión de despedir al trabajador.
[roto lado=»left» texto=»Corresponde a los Tribunales emitir un juicio sobre la existencia y la legalidad de la causa alegada, además de la razonable adecuación entre la causa acreativa y la medida acordada»]
Para resolver tal cuestión el Tribunal Supremo toma como referencia su importante sentencia de 27 de enero de 2014 [rec. 100/2013] –aunque referida a la modificación colectiva de condiciones de trabajo–, y concluye que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el Real Decreto Legislativo 3/2012, corresponde a los Tribunales emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la medida acordada. En concreto, declara el Alto Tribunal:
«[…] la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 –rcud 1573/00 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa .
Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] …».
Luego los juzgados y tribunales tienen competencia para determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad, pudiendo rechazar -por contraria a Derecho- las decisiones extintivas o modificaciones de condiciones de trabajo que no ofrezcan adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.
[roto lado=»right» texto=»Las empresas deben advertir que no es suficiente con la constatación de la causa objetiva que ampare el despido»]
En suma, se refrenda la doctrina del Tribunal Supremo que considera que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al «standard» de un buen comerciante al igual que ya se venía sosteniendo antes de la reforma del año 2012. Por consiguiente, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.
Pues bien, en esa línea, dispone el Alto Tribunal que:
«[…] la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo. Por ello, aun cuando no es dudoso aceptar la necesidad de una reorganización de los recursos humanos de la empresa, lo cierto es, que a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo.
La falta de razonabilidad se torna aquí, pues, palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, como inopinadamente afirma la empresa en su escrito de impugnación; sino que, por el contrario, los hechos probados de base ponen de relieve que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que se indique que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. La calificación del despido debió ser la de no ajustado a derecho, precisamente por falta de adecuada justificación de la concurrencia de causa válida, tal y como acertadamente había entendido el Juzgado de instancia».
Ya aparecen las críticas doctrinales a la resolución anterior, según las cuales si el despido es un negocio jurídico constitutivo, esto es, con eficacia originaria, lo lógico sería que la evaluación de la legalidad del mismo a partir de sucesos posteriores fuera (absolutamente) excepcional, de suerte que, verificada la concurrencia de la causa extintiva, la eventual contratación de un trabajador con posterioridad, a la luz de esta doctrina jurisprudencial, es un hecho que difícilmente casa con la naturaleza originaria del despido .
Sea como fuere, y a la vista de la contundencia de la Sala, las empresas deben advertir que no obstante el nuevo tenor normativo tras la reforma laboral del año 2012 no es suficiente con la constatación de la causa objetiva que ampare el despido, de modo que si en la práctica dicha medida extintiva esconde el mero abaratamiento del puesto de trabajo, al sustituirse al trabajador despedido por otro se entiende que en condiciones más económicas para el empleador, el despedido se considerará improcedente. Esos hechos posteriores se deberán considerar, en definitiva, a la hora de adoptar la decisión.
Como crítica personal diré que ese abaratamiento debiera tener cabida legal, pues es medida lícita empresarial y atiende a la supervivencia organizativa la búsqueda del ahorro laboral, lo que encuadraría, a mi entender, en el telos de la extinción objetiva.