Derecho de repetición de las aseguradoras frente a los asegurados en accidente causados por alcoholemia
El derecho de repetición en el ámbito de aseguradoras es la acción que ejercitan las compañías de seguros consistente en reclamar al asegurado la indemnización pagada a un perjudicado cuando se da un siniestro que cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
En este artículo vamos a analizar en concreto la acción de repetición en supuestos donde se produce el siniestro bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, tóxicos o estupefacientes por parte del conductor del vehículo asegurado. En este sentido, en virtud del apartado a) del Artículo 10. 1 del TRLRCSM, el asegurador podrá repetir, una vez satisfecha la indemnización contra el “conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido […]a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.
Una vez establecida legalmente dicha exclusión, surgió a debate dos posibles corrientes: parte de la doctrina se inclinaba por considerar dicha cláusula como limitativa de derechos y, por tanto, para ser oponible frente al perjudicado, tener que cumplir expresamente los requisitos de lo dispuesto en el art.3 de la LCS y, además, estar expresamente firmada por el asegurado. En cambio, la otra línea doctrinal se inclinaba por considerar que la acción de repetición en el ámbito del seguro voluntario nacía “ex lege”, como en el seguro obligatorio y, por consiguiente, no era necesario que se cumpliera lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato Seguro.
Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve de forma inequívoca esta cuestión -Sentencia de la Sala de lo Civil, nº 698/2010 de 5 Nov 2010- en la que expone que para que se pueda ejercer dicha acción frente al asegurado, es necesario que se haya pactado expresamente con una cláusula que cumpla los requisitos del artículo 3 de LCS, al ser considerada la misma como limitativa de los derechos. En esta misma línea se manifiesta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019, que recuerda que estas clausulas limitativas deben “destacar de modo especial”; “deben aparecer en las condiciones particulares y no en las generales, por más que, en estas ultimas declare conocer aquellas” y, además, deben estar “especialmente aceptadas por escrito”; todos ellos requisitos acumulativos. Por tanto, es imprescindible para la oponibilidad de la acción -como recuerdan también además de esta reciente sentencia, entre otras, las STS de 1 de octubre de 2010 o la STS de 15 de julio de 2008- la firma expresa del tomador y, respecto de dicha firma, destaca no es suficiente con que aparezca en el contrato general, sino también en las condiciones particulares. En este sentido, respecto de la firma, los tribunales han considerado válida la firma electrónica siempre y cuando se haya realizado con las condiciones técnico-jurídicas necesarias para considerar dicha firma como una firma electrónica ordinaria, como puede ser introducir un código PIN enviado por SMS.
En conclusión de todo lo expuesto, está plenamente admitido tanto por la ley como por la jurisprudencia el ejercicio del derecho de repetición de las aseguradoras frente al asegurado en supuestos de accidente por causa de la alcoholemia u otras sustancias psicotrópicas del conductor asegurado siempre y cuando se encuentre dicha cláusula expresamente incluida en las condiciones particulares de la póliza cumpliendo los requisitos del artículo 3 LCS –resaltar de modo especial- y se encuentren expresamente firmadas por el asegurado, o bien mediante firma convencional o bien mediante firma electrónica que cumpla todos los requisitos válidos para considerar dicha firma como fehaciente.