Definitio balear
[Temática expuesta por María Coll en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
La institución de la definitio balear, regulada en el artículo 50 y 51 de nuestra Compilación, tiene su precedente histórico en el Privilegio que otorgó el Rey Jaume I en el año 1274.
En la Edad Media, el fin económico y social de dicho privilegio, era evitar la dispersión del patrimonio y concentrarlo en manos de los hijos varones.
Dicho principio chocó de pleno con el Derecho Romano, en el que regía la regla de que no se podía renunciar a una sucesión futura. Aunque finalmente, terminó por triunfar en algunas partes de la Península Ibérica, como son Galicia y las Islas Baleares, excepto en la isla de Menorca.
El citado privilegio del Rey Jaume I consistía en que la hija casada, de edad legítima y con el consentimiento de su marido, firmaba la definición a su padre, lo cual significaba que, a cambio de la dote, ya no podría reclamar ningún derecho sobre la futura herencia de su padre en el momento del fallecimiento.
Con lo que, la hija no tendría acción de reclamación para solicitar ni si quiera el suplemento de la legítima, porque la dote entregada por su padre, se imputaba a los derechos legitimarios de la misma.
Posteriormente, el Rey Sanç I de Mallorca, otorgó otros privilegios, tratando de acotar la citada institución.
En primer lugar, la extendió también a los hijos varones que entraran en una orden religiosa; estableció que la edad para renunciar a la herencia futura en el caso de hijas era de 12 años, (siempre y cuando se contara con la autorización del marido) y la de los niños de 14; también incluyó en este pacto, no sólo la posibilidad de renunciar a derechos sucesorios legales, legítima y sucesión intestada sino también el derecho de alimentos.
Vistos los precedentes históricos nos centramos en la regulación actual del artículo 50 que estipula lo siguiente:
“Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad.
La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.
El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.
La definición deberá ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.
Al fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 47, a efectos de fijación de la legítima”
De la dicción literal de este artículo se deduce que el pacto sucesorio está formado por dos negocios, en primer lugar el presupuesto negocial y, en segundo lugar, la efectiva renuncia.
El presupuesto negocial se ciñe a lo siguiente. El ascendiente de vecindad civil mallorquina, lleva a cabo alguna donación atribución o compensación a favor de sus descendientes, legitimarios o emancipados. Tratándose siempre de un acto de liberalidad.
En la segunda fase del negocio, el descendiente, legitimario o emancipado, renuncia expresamente a sus futuros derechos sobre la herencia del ascendiente.
Es importante señalar que la renuncia tiene carácter irrevocable.
Por otro lado, es trascendental apuntar que como señala la catedrática de derecho foral balear, María Pilar Ferrer Vanrell, no se requiere que estas dos fases del negocio sean coetáneas.
En el caso de que la renuncia por parte del descendiente no tenga lugar en el mismo acto, estaríamos ante un acto de liberalidad admitido en todos los derechos civiles especiales y en el derecho civil general. Si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, los actos se realizan simultáneamente.
Para continuar, debemos hacer mención a que si en el pacto de renuncia, no se señala a qué parte de la herencia se refiere, es decir, no se hace la imputación, se entenderá limitada a los derechos legitimarios, con lo cual el descendiente podría reclamar en este caso todo lo que excediera de la legítima estricta.
En relación a los requisitos formales de la definitio, tiene que proceder de una donación pura y simple, y además tiene que formalizarse en escritura pública, para dotar de una mayor seguridad jurídica.
En último lugar, es de interés señalar que en lo que se refiere a los requisitos subjetivos, el ascendiente, tiene que tener vecindad civil mallorquina, debido a que como vemos lo exige el citado artículo 50, no así los descendientes.
Lo anterior se prevé como medio para evitar la discriminación entre los hijos del ascendiente. Sería injusto que sólo los que conservaran la vecindad civil mallorquina se pudieran beneficiar de este pacto. Para terminar, señalar que el cambio de vecindad posterior a la definitio del ascendiente no altera la validez de la misma.