Deber del instructor de comunicar a los interesados sobre la práctica de las pruebas interesadas en un procedimiento sancionador
Recientemente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una interesante sentencia[1] fijadora de doctrina, tras examinar si, del artículo 78 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se deduce la obligación para el instructor de un expediente sancionador de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical, a los efectos de que puedan estar presentes en la misma.
En el caso en cuestión, los hechos enjuiciados se basaban, grosso modo, en la impugnación de una sanción administrativa impuesta por la venta de alcohol a menores de edad.
Los agentes de Policía ratificaron su denuncia y el sancionado negó los hechos. Por su parte, la menor identificada como adquirente fue citada por el instructor como testigo, quien compareció ante el mismo y confirmó el contenido del boletín de denuncia. No obstante, pese a haber interesado el sancionado la testifical de la menor como prueba, no fue llamado para comparecer. Por ende, tampoco pudo -a su entender- participar en la preceptiva contradicción, infringiéndose así el artículo 78 LPAC y causándole una fragante indefensión.
La administración demandada interpretó que con la audiencia del interesado ya se había garantizado suficientemente la contradicción, por lo que la posibilidad de que los interesados para que puedan comparecer in situ en la práctica de la prueba testifical, debe quedar en manos del instructor, quien decida en cada caso concreto a cerca de la idoneidad o necesidad de que el interesado se encuentre presente.
Analizada la cuestión por la Sala, la misma razona que la comunicación al afectado con antelación suficiente al comienzo de la realización de las pruebas admitidas, con indicación de lugar, fecha y hora en la que se practicará, no se configura como un derecho al mero conocimiento por parte del interesado. Tampoco una comunicación que resulte potestativa para el instructor.
Por el contrario, la finalidad última de esta previsión normativa es la de que el interesado pueda personarse en el acto en que se lleva a cabo la prueba, debiéndole brindar la oportunidad de efectuar al testigo las preguntas que en su caso considere oportunas para su defensa, a los efectos de poner de manifiesto las contradicciones e incertezas que en su caso puedan existir. Lo anterior, a juicio del Tribunal, guarda especial relevancia en aquellos casos en los que la denuncia de los agentes de la autoridad se configura como prueba de los hechos que la misma recoge.
Por ello, la interpretación del artículo 78 LPAC ha de realizarse en consonancia con el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al remitirse el artículo 77 LPAC a dicha norma en lo relativo a los criterios a seguir para la valoración de los medios de prueba.
De dicha interpretación, la Sala finalmente deduce la obligación del instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical, con el fin de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella. Determina también que resulta imprescindible que dicha contradicción se produzca en el preciso momento en que se testifica, y no a posteriori, pues lo contrario impediría la causaría indefensión al interesado, cuya consecuencia necesariamente debe ser la nulidad de la sanción impuesta.
Por todos es sabido que los principios que inspiran el orden penal son aplicables al proceso administrativo sancionador. No obstante, a raíz de esta novedosa sentencia, se refuerzan aún más dichas bases, aproximando la tramitación de un procedimiento sancionador a un procedimiento penal, ya no solo en materia de índole sustantiva, sino también en relativo a los términos procesales.
[1] Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 1599/2023, 29 de noviembre. Rec. 8445/2021.