Artículos legales

De nuevo sobre la doctrina de los actos propios y la buena fe en los litigios societarios

 Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2022

 Con periodicidad nos hacemos eco de pronunciamientos judiciales dictados en litigios societarios, señaladamente impugnación de acuerdos sociales, en los que el núcleo de la fundamentación jurídica lo constituyen conceptos jurídicos básicos como puede ser la buena fe o la doctrina de los actos propios, principios generales que irradian a todo nuestro ordenamiento jurídico y, si me apuran, a las normas de convivencia y buena relación social. 

Debido a la configuración del contrato societario y, como derivada del mismo, de las sociedades creadas a su abrigo, con personalidad jurídica propia, regidas por sus estatutos sociales; la continuidad de la relación, la permanencia del ente societario y el encadenamiento de actos que se suceden en la vida societaria, el respeto a esos principios básicos deviene de obligada observancia so pena de incurrir en sistemáticas e injustas arbitrariedades. 

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2022, ponente Excmo. Sr. Vela Torres (Roj: STS 2774/2022- ECLI:ES:TS:2022:2774), es una clara muestra de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la proscripción del abuso de derecho, de la mala fe, del respeto de los actos propios, en defensa de la previsibilidad y la respuesta predecible. 

En su fundamento de derecho Primero la sentencia hace un breve resumen de los antecedentes con el siguiente relato fáctico: 

«1.- El 28 de febrero de 2013 se celebraron sendas juntas generales de las sociedades […] (en los sucesivo, Eme) y […] (en adelante, Mantrol). 

2.- Los estatutos de la sociedad Eme no establecen ninguna previsión sobre el otorgamiento de representación voluntaria para asistir a las juntas generales. Mientras que el art. 14 de los estatutos de la sociedad Mantrol, después de reproducir el art. 183 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), prevé: «También podrá hacerse representar por cualquier otra persona, siempre que la representación conste en documento público y sea conferida con carácter especial para cada junta». 

3.- D. Eduardo y D. Estanislao, socios de ambas compañías mercantiles, comparecieron en las mencionadas juntas generales en las siguientes condiciones: (i) El Sr. Eduardo, representado por un tercero no incluido en el rango de personas descrito en el art. 183 LS, conforme a un documento privado específico para esas juntas. (ii) El Sr. Estanislao, mediante un tercero apoderado en los mismos términos. 

4.- Los presidentes de ambas juntas generales rechazaron la asistencia y voto de los Sres. Eduardo y Estanislao, por considerar que las representaciones voluntarias otorgadas por ambos no cumplían los requisitos legales y estatutarios. 

5.– Los Sres. Eduardo y Estanislao formularon una demanda contra las citadas sociedades, en las que impugnaron los acuerdos adoptados en las mencionadas juntas generales. Con carácter principal, […] y b) vulneración del derecho de asistencia a la junta de los demandantes, al rechazarse la representación otorgada por escrito para las referidas juntas en favor de sus letrados, conforme al art. 183 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y que había sido admitida en otras juntas generales anteriores. 

[ …. ]». 

Adicionalmente se incluían otros motivos de impugnación uno principal y otros subsidiarios, que, al no ser motivo del comentario y que, para no distraer la atención, los obvio. 

Tramitado el juicio ordinario en la instancia, el juzgado de lo mercantil dictó sentencia en la que, si bien estimó en parte la demanda, desestimó la alegación de vulneración del derecho de asistencia de los demandantes, al considerar, de conformidad con el art. 183 LSC, que la representación sólo puede otorgarse en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente, de otro socio o de persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional; lo que no fue el caso, al haberse otorgado en documento privado, aunque fuera especial para las juntas objeto de autos, en favor de personas que no reunían las condiciones señaladas legalmente. 

Seguido recurso se apelación, tanto a instancia de las demandadas como de los demandantes que formularon impugnación al oponerse a ese recurso, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de las sociedades demandadas y estimó la impugnación de los demandantes y revocó la sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, a fin de declarar nulos los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 28 de febrero de 2013. 

En lo que entiende a este comentario, la sentencia de apelación si bien tuvo en consideración que en los estatutos de las sociedades demandadas no constaban cláusulas especiales sobre el régimen de representación en las juntas generales, enfatizó la práctica societaria, no discutida, consistente en permitir de manera habitual, y sin previo cuestionamiento u oposición de la propia sociedad o de sus socios, la asistencia a las juntas de tales sociedades de representantes de diversos socios, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 183 LSC,. Por lo que concluyó que la sorpresiva exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma citada era contraria a la buena fe. 

Las sociedades demandadas recurrieron en casación alegando la infracción del artículo 183 LSC, sosteniendo que ese precepto tiene carácter imperativo y que, en consecuencia, no cabe entender otra forma de representación para la junta que la allí contemplada, sin que los estatutos de las sociedades demandadas establezcan otro tipo de requisitos, citando en defensa de sus tesis la sentencia de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de número 191/2014, de 15 de abril. 

La interesante sentencia que comentamos, tras reiterar la vigencia de la doctrina sentada en aquella sentencia, desvincula esa cita de la cuestión litigiosa u objeto del debate al decir: «Pero la cuestión a resolver en este recurso de casación no es si el art. 183 LSC es imperativo o no, sino si las sociedades demandadas actuaron de mala fe al exigir su aplicación estricta en las juntas impugnadas, justo en el momento de su constitución y sin dar oportunidad de acreditación de otra representación ajustada a la normativa, cuando en otras varias juntas precedentes habían permitido la misma representación voluntaria que ahí sorpresivamente rechazaron.», dejando claro que esa fue la razón de decidir de la sentencia recurrida, que transcribe a continuación y de la que enfatiza el siguiente pasaje: 

«Admitida por las sociedades demandadas la representación otorgada en documento privado para cada junta en favor de personas que no reúnen los requisitos del artículo 183.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, su sorpresiva exigencia en las juntas celebradas con fecha 28 de febrero de 2013 constituye un acto contrario a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil) que no puede ser amparado por los Tribunales que determina la infracción del derecho de los demandantes a asistir a las juntas y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las mismas. No se puede estar admitiendo determinada formade otorgar la representación para, repentinamente, incurriendo en una palmaria contravención de los propios actos, rechazar esa misma forma de otorgar la representación cercenando de forma sorpresiva el derecho de asistencia a la junta de los demandantes que no habían sido previamente advertidos del cambio de criterio de las sociedades demandadas en orden al otorgamiento de la representación» [énfasis añadido en la sentencia del TS]. 

Y ya en sede de razonamiento propio el Tribunal Supremo dice: «4.- Al referirnos antes a la ratio del art. 183 LSC, hemos hecho mención a que responde a la lógica propia de las sociedades cerradas. Y en dicho tipo de sociedades, lo habitual es que, en las juntas generales, durante periodos de tiempo prolongados, comparezcan siempre los mismos socios, lo que hace que en la práctica la exigencia de los requisitos de representación se adapte a tales circunstancias. Cuando es así y el presidente niega una representación que no se ajusta a las previsiones legales o estatutarias, pero que previamente ha admitido sin objeción en otras juntas precedentes, puede ir contra sus propios actos, tal y como tratamos en la sentencia 483/2002, de 22 de mayo, que en un caso en el que el presidente de la junta admitió una representación no ajustada a lo previsto legalmente, pero que se había admitido sin objeción en juntas precedentes.» [con transcripción parcial de esta sentencia. El énfasis es nuestro]. 

En el punto 5 de este fundamento de derecho TERCERO es cuando la Sala vierte su mejor doctrina sobre esta cuestión al afirmar; «5.- Esta evaluación de la buena o mala fe en la admisión o rechazo de una representación voluntaria no ajustada la norma, pero admitida con anterioridad, debe ser, por definición, casuística, como pusieron de manifiesto las sentencias 113/2010, de 16 de marzo, y 51/2011, de 21 de febrero. Y como, guía o regla de interpretación, debe tenerse presente que los requisitos de representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales; y, al mismo tiempo, que negar el derecho de asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima). 

[…] 

En resumen, lo relevante es haber expresado el cambio de criterio justo al tiempo de constituir las juntas y no haberlo advertido antes. El precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley; pero después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe». 

Muy esclarecedora sentencia que si bien cita un precepto positivo (artículo 183 del TRLSC), fundamenta su razonamiento en la previsibilidad, la buena fe, el principio de confianza legítima, la proscripción del abuso de derecho, la doctrina de los actos propios e institutos similares que se erigen en esenciales para que la vida societaria e, incluso, la convivencia ciudadana, se desarrollen de manera adecuada 

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