Condena en costas y beneficio de justicia gratuita
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento, en virtud del cual –y salvo la concurrencia de dudas de hecho o de derecho- se impondrán las costas del procedimiento a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
La pregunta que nos realizamos en esta reseña de nuestro blog, es la del modo en que afecta a tal condena en costas que la parte vencida sea beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Según el apartado 3º del precepto, cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita «únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita».
Es oportuno destacar que la norma no hace referencia alguna a la “no imposición” de las costas, sino a la “obligación de pago” de las costas impuestas. Este matiz es relevante. La circunstancia de disfrutar la obligada al pago de las costas del beneficio de justicia gratuita, no puede considerarse como impeditiva de la práctica de la tasación de costas, al ser el objeto de dicho trámite la exacta determinación del importe de la condena en costas con el fin de exigírsela a los condenados a su pago.
A este respecto, reza el artículo 36.2 LAJG:
«Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil»
Este precepto contiene por tanto la regla general: condena en costas sí, pero únicamente exigible su pago si el obligado deviniera a mejor fortuna en el plazo de 3 años.
Prosigue el precepto aclarando los otros dos extremos cardinales, como son ¿qué debe entenderse por «mejor fortuna»? y ¿a quién le corresponde analizar la concurrencia de tal requisito?
Respecto a la primera cuestión, el precepto apunta que se entenderá que concurre tal circunstancia cuando los ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 (cuatro veces el indicador público de renta de efectos múltiples –si no está integrado en unidad familiar-; cinco dicho indicador –unidades familiares de menos de cuatro miembros-; seis veces dicho indicador –en caso de familias numerosas-), o se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho.
Por lo que respecta al órgano competente para realizar tal declaración, lo será la Comisión de Asistencia de Justicia Gratuita, regulada en el artículo 9 de la Ley, y de acuerdo al procedimiento y recursos previstos en los artículos 19 y 20.
Ahora bien, analizada esta cuestión desde la perspectiva del acreedor de las costas, que cuenta con un derecho de crédito a su favor –unas costas tasadas-, que sabe que sólo podrá reclamar en el plazo de tres años, y siempre que acredite que el deudor ha devenido a mejor fortuna…es fácil que éste se pregunte ¿cómo acreditar tales extremos?
Y nótese que los ingresos y demás rendimientos del deudor –no digamos ya del resto de integrantes de una hipotética unidad familiar-, son datos que resultan completamente desconocidos para el acreedor. De tal suerte que en la mayoría de los casos, tales costas quedan tasadas, pero se desiste de instar su ejecución judicial.
La duda pasa por determinar si para entrar en la ejecución, es necesario previamente saber si ha venido a mejor fortuna, o ésta es cuestión que cabe examinar en el seno de la ejecución
Cabría plantearse si pese a no ser exigible el pago de las costas, el beneficiario de las mismas puede instar el procedimiento de ejecución, a los solos efectos de obtener periódicamente la averiguación patrimonial del ejecutado, sin posibilidad de apremio, y archivándose las actuaciones si al transcurso de tres años el deudor no hubiere devenido a mejor fortuna. En otras palabras, la duda pasa por determinar si para entrar en la ejecución, es necesario previamente saber si ha venido a mejor fortuna, o ésta es cuestión que cabe examinar en el seno de la ejecución.
Pues bien, recientemente se ha pronunciado sobre esta cuestión el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, en Auto de 21 de septiembre de 2017, negando tal posibilidad.
De esta suerte, la declaración de mejor fortuna se convierte en un requisito «sine qua non» para el despacho de ejecución.
Ya hemos apuntado «ut supra» que corresponde a la Comisión determinar si el condenado a las costas ha devenido a mejor fortuna o no. Tampoco parece discutible que el acreedor estará legitimado –en tanto que ostenta un interés directo- para dirigirse a dicho organismo a fin de obtener una declaración de mejor fortuna y con ella acudir a la vía ejecutiva para hacer efectiva la condena en costas del que fuera en su día beneficiario de justicia gratuita.
Ahora bien, porfiamos, en la mayoría de los casos el acreedor no tiene modo de conocer la solvencia del deudor, y la Ley de Protección de Datos impide que pueda acudir en busca de los mismos a la AEAT, las distintas entidades financieras, etcétera.
Así las cosas, no parece que pueda exigírsele al acreedor que acuda a la Comisión aportando un principio de prueba sobre tal cambio en la situación económica del deudor (¡¿cómo obtenerla?!).
A nuestro parecer, y durante el transcurso de los 3 años siguientes a la condena en costas, se ha de reconocer el derecho del acreedor de acudir a la Comisión para interesar que ésta reanalice la situación económica del beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita. Sólo a través de dicha Comisión –ex artículo 17 LAJG- podrá recabar telemáticamente toda la información necesaria, tanto de la AEAT, como del Catastro, de la TGSS, los Registros de la Propiedad y Mercantiles, o de cualquier otra fuente. Y no una sola vez, sino cuantas considere pertinentes el acreedor –con unos mínimos límites de coherencia-; pues de lo contrario se le generaría una inentendible situación de indefensión.