Competencia jurisdiccional para el conocimiento de procesos de selección de personal laboral de las Administraciones Públicas
La jurisdicción competente para conocer de las cuestiones relacionadas con los procedimientos de selección para el reclutamiento de personal laboral de las Administraciones Públicas, ha venido siendo una cuestión para nada ajena de controversia.
Tradicionalmente, la jurisdicción contencioso-administrativa había venido conociendo de los actos relativos a los procesos selectivos para el ingreso del personal laboral en las Administraciones Públicas, entiendo que tales aspirantes todavía no eran «trabajadores» ni recibían la condición de empleado público.
Por su parte, otras cuestiones como procedimientos de promoción interna, concurso de traslados o modificación de condiciones de trabajo, habían -o han- venido siendo tratadas por la jurisdicción social, en tanto en cuanto incumben a materias que afectan al trabajador, cuando ya sí reúne tal condición.
El elemento determinante, pues, se encontraba en la existencia previa -o no- de un vínculo laboral con la Administración Pública en cuestión.
No obstante, esta concepción o distinción, se vio impactada por la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en un ya lejano año 2011. Desde entonces, el Tribunal Supremo había venido entendiendo que las cuestiones relativas a procedimientos selectivos abiertos debían ser tratadas por el orden social.
Ello, como es de suponer, generaba una considerable inseguridad, pues los jueces o magistrados de lo social se veían obligados a trabajar con normativa administrativa, de cuyos conocimientos flaqueaban.
Además de lo anterior, debe tenerse presente que ambas jurisdicciones cuentan con sus propias reglas procedimentales, siendo que, por tanto, en algunas ocasiones, procedimientos sumamente parecidos (el fondo del asunto, ciertamente, en muchos casos apenas se diferenciaba por el carácter abierto o restringido del procedimiento), se tramitaban de forma totalmente diferenciada desde el punto de vista procesal.
Llegados a este punto, la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, mediante su disposición final vigésima -de vigencia indefinida, según dispone expresamente la misma-, modificó el artículo 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, pasando a excluir de las competencias de los órganos jurisdiccionales del orden social «Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre» que, a partir de entonces, y sin género de duda, pasaban a ser competencia del orden contencioso administrativo.
Es decir, con la citada previsión, cualquier acto administrativo preparatorio para la provisión de un puesto de trabajo de personal laboral (véase bases de convocatoria o pruebas selectivas), y siempre y cuando no se tratara de un proceso restringido, pasaban a ser materias competencia de la jurisdicción contencioso administrativo.
Frente a dicha previsión la Sala 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso recurso de inconstitucionalidad, el cual ha sido estimado en fecha de 15 de noviembre de 2022 por el Pleno del Tribunal Constitucional, bajo la premisa de que tal exclusión vulnera los artículos 9.3, 66.2 y 134.2 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, con esta sentencia del Tribunal Constitucional se anula la disposición adicional vigésima de la LPGE para el año 2022 y, en consecuencia, el apartado f) del artículo 3.1 de la LRJS, volviendo a ser materia del orden social el entendimiento de los actos preparatorios para el reclutamiento de personal laboral en las administraciones públicas.
Ello, sin perjuicio de que la jurisdicción social siga conociendo, como hasta la fecha, cualquier cuestión que se pueda suscitar una vez iniciada la relación laboral entre el personal laboral y la Administración Pública.